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Fallos: 314:331 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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314 . FALLO DE LA CORTE SUPREMA A Buenos Aires, 23 de abril de 1991.

Autos y Vistos; Considerando: 19) Que afs. 9 se presentan el apoderado nacional del Partido Demócrata Progresista y el secretario general de la Junta Ejecutiva Nacional de dicha agrupación -en representación de la Junta Ejecutiva Provincial, circunstancia que acredita con el instrumento glosado a fs. 21/22-e inician demanda a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 10.524 de la Provincia de Santa Fe en virtud de la cual se establece el sistema de "lemas" con el propósito de regir en los comicios a realizarse, en esa provincia, el presente año. Asimismo solicitan que se disponga una prohibición de innovar con el propósito de impedir los perjuicios que la aplicación de su reglamentación puede ocasionarle. _— . 29) Que esta Corte ha establecido que la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer, por vías como la aquí perseguida, la suspensión de la aplicación de leyes o decretos provinciales impugnados por inconstitucionales ante su instancia originaria, si no se invoca la irreparabilidad del perjuicio que aquélla pudiere producira la actora (Fallos: 210:48 ; 307:2268 ). Esa recordada presunción obliga, pues, a una estricta apreciación de las circunstancias del caso, toda vez que a los requisitos usualmente exigibles para la admisión de una medida cautelar semejante debe agregarse la acreditación del peligro irreparable en la demora y asimismo la consideración, ineludible, del interés público (Fallos: 207:216 ; 210:48 ). . , 3) Que dichos presupuestos no se presentan en el caso. En efecto, la circunstancia apuntada enel segundo párrafo del otrosíde fs. 14 y enel punto Ide fs. 23, referente a la perentoriedad de los plazos fijados con anterioridad ala convocatoria a elecciones, no demuestra por sí misma la irreparabilidad del perjuicio, el que -por lo que se dijo antes- resulta necesario acreditar para la procedencia de la medida. - - Por ello se resuelve: 1) Tener presente el dictamen del señor Procurador General. II) Tener por presentados, y con el domicilio constituido a los peticionantes. III) Rechazar la medida cautelar pedida. Notifíquese por

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-331

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