Esimprocedente a medita de no innovarsolicitada por quien persiguela. declaración de inconstitucionalidad de la ley 10.524 de Santa Fe, toda vez que la perentoriedad delos plazos fijados con anterioridada la convocatoria a elecciones, no demuestra por sí misma la irreparabilidad del perjuicio.
o DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL °°" 7-7. 7 En autos, el Partido Demócrata Progresista persigue la declaración de inconstitucionalidad de la Ley n° 10.524, dictada por la Provincia de Santa Fe, por considerar, enlo sustancial, que el sistema electoral por ella adoptado «denominado "dé Lemas" -contraría la regulación federál que sobre el punto efectúa la Ley N° 23.298 y, en definitiva, el principio de representatividad — consagrado por el artículo 1° de la Constitución Nacional. Habida cuenta de lo cual y circunscribiendo mi dictamen, en atención al alcance de la vista que se me confiere a fs. 15 vta.,'á la competencia de ese Tribunal, entiendo que V.E. resulta competente para conocer, én forma originaria, de estas actuaciones.
Por un lado, ya que cabe asignarle un manifiesto contenido federal a la materia del pleito toda vez que la pretensión de autos se funda directa y exclusivamente en prescripciones de orden federal y la inconstitucionalidad de normas provinciales, en tales supuestos, constituye una típica cuestión de esaespecie (inre Comp. 28, L.XXII, "Cugliari, Francisco E. c/Pcia. de Salta 8/ amparo", resuelta el 19 de mayo de 1988, considerando 3).
De otra parte y al estar, además, la acción dirigida contra una provincia, el caso se revela como de aquéllos reservados a lajurisdicción originaria de la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional). Buenos Aires, 16 de abril de 1991. Oscar Eduardo Roger... . .... .
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:330
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