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Fallos: 314:320 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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abonado por la demandada en virtud de la aplicación del decreto 666/86 y lo que realmente correspondería conforme alo dispuesto por el decreto 667/86.

Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de los actores interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 71.

2") Que una conocida doctrina del Tribunal, elaborada a partir del caso Municipalidad de la Capital c/ Elortondo" (Fallos: 33:162 ), tiene establecido que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar, a petición de parte, las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, " comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran oposición con aquél.

3") Que en el presente caso, el a quo no ha dado cumplimiento con el principio reseñado supra pues, a pesar de que la actora impugnó subsidiariamente la constitucionalidad del decreto 666/86 desde su presentación inicial (fs. 15/19) y reiteró dicho planteo al expresar agravios fs. 44/46), la Cámara omitió totalmente examinar y resolver dicho agravio.

4) Que ello constituye, tal como lo señala el apelante, una omisión de pronunciamiento sobre una cuestión sustancial para la decisión del pleito, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 303:1017 ; 307:724 ; 308:1075 ; entre muchos otros), puesto que, una vez rechazada por el a quo la demanda con fundamento en normas de derecho común, devenía imprescindible pronunciarse acerca del planteo de inconstitucionalidad a los fines de admitir o desechar la citada presentación.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente.

RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RopoFo C. BARRA — CARLos S. FAYT (por su voto) — AuGusto CEsar BeELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO OYHANARTE — EDUARDO MoL.inf: O"Connor.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-320

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