pretensión deducida subsidiariamente por éste al responder la acción entablada.
6) Que, a este respecto, el art. 17 de la ley 19.549 establece expresamente siguiendo a los ordenamientos más modernos en el derecho extranjero- la obligación de la administración pública de revocar en sede administrativa sus actos irregulares, salvo que el acto se encontrara "firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo", supuesto en el cual "sólo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad".
7) Que, por tanto, supuesta la irregularidad del acto por conllevar un vicio que determina su nulidad absoluta, resulta en principio legítima la actividad revocatoria de la propia administración, salvo que concurra la excepción señalada en el considerando anterior. Esa facultad encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida porla existencia de unacto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad (doctrina de Fallos: 250:491 , considerando 6° y sus citas; 302:545 ).
8") Que, desde esa óptica, el I.N.V. no se encontraba habilitado para revocar en sede administrativa la disposición n° 169.917, como lo hizo mediante la resolución n° 169.959, en tanto de aquélla se habían derivado derechos subjetivos en favor de la actora. Debió, a tal efecto, requerir el auxilio judicial, mediante el proceso de lesividad a que se refieren los arts.
17 in fine y 26 de la ley 19.549.
9) Que no obsta a ello la mención que efectúa el recurrente de la ley 14.878, toda vez que no surge de ésta ni indica válidamente el apelante en qué disposiciones del citado cuerpo legal funda las razones por las cuales se impondría una solución diferente a la hasta aquí esbozada, aplicable supletoriamente al I.N.V. en virtud de lo dispuesto por el decreto 9101/72 Fallos: 306:136 , entre otros).
10) Que, sin embargo, la limitación impuesta por el art. 17 in fine de la ley 19.549, en cuanto constituye una excepción a la potestad revocatoria de la administración, establecida como principio general en la primera parte de sutexto, debeserinterpretada con carácterestricto toda vez que suaplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:324
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