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Fallos: 314:276 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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22) Que, por último, con relación a los vicios de arbitrariedad e irrazonabilidad que se le achacan a la resolución impugnada, sobre la base de considerar que con la ampliación del plazo hasta su tope máximo (veinte días), prevista en la ley del gravamen, se ha agotado la facultad conferida, cabe señalar que esa impugnación importa el desconocimiento de su ratio legis, que, tal como se lo señalara ut supra -considerandos 13, 14 y 15concierne a aspectos técnicos relativos a la percepción e incidencia del tributo. Precisamente, el cuidadoso ejercicio de las facultades reglamentarias, centrado en la preservación del impuesto frente a las diversas contingencias inflacionarias, destruye el ataque impetrado con base en la arbitrariedad de la medida. Antes bien, no debe perderse de vista que por estricto imperio legal, si la Dirección General Impositiva considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a la percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso artículo 31 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y modificaciones).

Porello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia recurrida. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

JuLlo S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor.

Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JuLIO OYHANARTE Considerando:

1) Que, de acuerdo con una invariable doctrina de este Tribunal, la ley 16.986 se inspira, de manera inmediata y directa, en la jurisprudencia que la precedió y que fue desarrollándose coherentemente a partir de la sentencia de Fallos: 239:459 . Tal doctrina, pues, es la mejor fuente interpretativa de las disposiciones contenidas en aquella ley, especialmente en sus arts. 1 y 2°.

29) Que, por tanto, cabe entender que la vía ultrasumaria del amparo no es procedente para la determinación de la eventual invalidez de leyes -en sentido formal- ni de preceptos reglamentarios (art. 86, inciso 2, de la Constitución Nacional) cualquiera sea su origen, incluyendo los que provengan de órganos administrativos distintos del Poder Ejecutivo estricto sensu (Fallos: 252:167 ; 253:15 , 29 y otros muchos). Es decir que el juicio de amparo no es pertinente ni lícito cuando se lo promueve contra actos

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-276

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