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Fallos: 310:2193 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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de sentencia definitiva, como cuando sc trata de avocamiento entre tribunales judiciales (doctrina del voto disidente en la causa F.411.XX[:

"Firmenich, Mario Eduardo s/incidente de declinatoria de jurisdicción interpuesto por Osvaldo J. Beatti, Gustavo A. Semorile y Fernando: E: Torres cn causa N9 50", fallada el 8 de octubre de 1987).

39) Que el caso guarda sustancial similitud con lo decidido en Fallos: 306:2101 , por lo que corresponde remitir a los fundamentos del voto del suscripto en dicha ocasión, por razones 'de brevedad. Las mismas razones expuestas para convalidar la facultad de las cámaras federales de asumir el conocimiento de los procesos originariamente instruidos por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas —art: 10 de la ley 23.049— son aplicables respecto de la facultad de avocamicnto prevista en el art. 2? de la ley 23.492, y llevan a desestimar los agravios planteados.

4) Que, finalmente, con referencia a la alegáda violación de la deble instancia que se produciría como consecuencia de la avocación, es- preciso señalar que si bicn esa garantía no puede suprimirse arbitrariamente cuando el legislador la ha establecido, en la especie es la propia ley 23.049 la que ntorga facultades de avocación a las cámaras federales, posibilidad que se ha ejercido en el caso sobre la basc de sus circunstancias fácticas y de la aplicación de normas pro cesales —puntos cuya revisión no incumbe a esta Corte por la vía intentada— (causa: 1.57.XXI. "Incidente de competencia en la causa:

"CONADEP s/denuncia" ", resuelta el 3 de febrero de 1987).

Por ello, se confirma la resolución de fs. 35/42.

JosÉ SEVEro CABALLERO.


CONEVIAL SOCIEDAD ANONIMA CONSTRUCTORA, INDUSTRIAL,

COMERCIAL, INMOBILIARIA Y FINANCIERA v. ADMINISTRACION

NACIONAL DE ADUANAS

DELEGACION DE ATRIBUCIONES LECISLATIVAS.
El Congreso no puede: delegar en el Poder Ejecutivo 0 en otro departamento de la Administración, ninguna de las atribuciones, o poderes que

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2193

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