314 273:339 ; 274:127 ; 276:89 ; 295:646 ; 308:90 ; entre otros) y se advierte N cuestión federal suficiente para admitir la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa.
5) Que con respecto al modo con el que los jueces desarrollaron sus fundamentos y alcanzaron sus conclusiones, el cuestionamiento que, en este aspecto, formula el señor Procurador General del Trabajo, no alcanza a descalificar la sentencia impugnada.
Del examen detenido y armonioso del pronunciamiento apelado surge que el tribunal anterior consideró que, en definitiva, le habían sido sometidas a decisión, tres cuestiones concretas: si era procedente la medida cautelar a fin de ordenar a la demandada no despedir a su personal; si también debía admitirse la cautela para compeler a Somisa S.A. a no suspender a los trabajadores y, por último, si procedía la disposición precautoria a efectos de disponer que la empresa debía abstenerse de apagar su alto horno.
Fue elemento esencial del fundamento de cada uno de los jueces, el contenido del convenio suscripto por las partes el 26 de julio de 1991, Con este elemento, al que agregó el régimen jurídico laboral vigente aplicable a las relaciones individuales y colectivas involucradas en el sub examine -en especial en lo atinente al sistema de estabilidad en el empleo privado-, el Dr. Morell consideró insuficiente la verosimilitud del derecho exigida en el art, 230 inc. 1? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con respecto a todas las cuestiones planteadas.
A su turno, el Dr. Lescano, si bien parecería haber admitido in genere la presencia del fumus boni iuris -y de los demás requisitos que se exigen para adoptar una disposición precautoria-, al examinar específicamente cada una de las tres cuestiones sólo reconoció la existencia de la verosimilitud del derecho, en tanto con la cautelar se ordenaba a la empresa abstenerse de despedir -primera cuestión-, pues con respecto a las suspensiones -segunda Cuestión-, la demandada no se había comprometido en el acta-acuerdo del 26 de julio de 1991 a abstenerse de imponertas, y con respecto al apagado de los altos hornos, no existiría precisión técnica acerca del estado de aquéllos -la demandada había afirmado que el apagado obedecería a desperfectos-, a lo que cabía agregar la posible alta peligrosidad que podría acarrear la puesta en funcionamiento o reactivación.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1973
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