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Fallos: 314:1975 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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De este modo, no se advierten razones para hacer excepción al conocido principio general de esta Corte según el cual el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de la sentencia son materias extrañas a la apelación del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 273:289 ; 281:306 ; entre muchos otros).

6") Que, seguidamente, cabe resolver si la disposición cautelar, en tanto impone a la demandada la abstención de despedir, resulta procedente.

Es innegable que el régimen legal vigente -determinado en la Ley de Contrato de Trabajo como reglamentación de la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario-, rector de los vínculos de empleo privado existentes entre Somisa S.A. y su personal (cuya representación se arroga la actora es el que tradicionalmente ha sido denominado de estabilidad impropia (poralgunos tratadistas) o relativa (porotros autores), en virtud del cual es dable al empleador, por su sola voluntad, producir la extinción del contrato con validez y eficacia, pero con la obligación -como regla generalde indemnizar -habitualmente por medio de una indemnización tarifada-.

Comosistema contrapuesto al descripto se conoce el llamado de estabilidad propia o absoluta, según el cual aquélla voluntad patronal carece -en principio- de virtualidad jurídica para concretar la expresada ruptura contractual de modo que si tal conducta del empleador se produjera en el terreno de los hechos, el trabajador afectado estaría habilitado para reclamar judicialmente la declaración de nulidad de tal acto.

No obstante, no puede desconocerse que, en determinados momentos, se puso especial énfasis para distinguir la diferencia entre ambos sistemas, en la intensidad de la protección -expresada en la cuantía del resarcimientoque, con cada régimen, se brindaba al trabajador.

Porlotanto, al resolverse como se lo hizo, de hecho se impuso un régimen de estabilidad -propia o absoluta- para regir la relación entre la demandada y sus trabajadores, diametralmente opuesto al determinado en las normas aplicables y que, por ende, produciría consecuencias totalmente diferentes de las que, según las disposiciones, se deberían presentar.

7) Que no obsta a lo expresado en el considerando anterior el pretendido fundamento que los jueces a quo sustentan en el convenio del 26 de julio de 1991, tan repetidamente citado. .

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1975 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1975

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