Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:1974 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

Por último, el Dr. Vaccari consideró, también con fundamento en cl convenio de marras, que se presentaban los requisitos exigidos para la admisión de la cautela, en las tres cuestiones esenciales que se debían resolver.

Enconsecuencia, de la reseña efectuada surge que existieron fundamentos y conclusiones comunes entre los jueces que, si bien no fueron totales, permitieron resolver por separado cada uno de los temas, de modo tal que la confluencia parcial de voluntades contó conla mínima finalidad acumulativa exigible, y no se incurrió ni en su fraccionamiento censurable, ni en alguna otraafectación de los procesos lógico-jurídicos de elaboración de propuestas, de razonamiento y de decisión.

En efecto: existió coincidencia entre los jueces que votaron en primer y segundo término, en cuanto a que la cautela no era procedente con respecto a la segunda y tercera cuestión en examen -abstención de suspender al personal, y de apagar el alto horno, respectivamente-, y tal acuerdo incluyó aunque mínimamente- la fundamentación desarrollada, pues ambos magistrados coincidieron en la ausencia de la verosimilitud del derecho aunque el Dr. Lescano no lo haya expresado literalmente así- sobre la base «como elemento esencial- del examen del convenio suscripto entre las partes.

Y también hubo concordancia entre los vocales que votaron en segundo y tercer término, en cuanto a que se encontraban reunidos los requisitos exigidos para la procedencia de la disposición precautoria en lo referente a la primera cuestión a resolver -"prohibición de despedir"-, acuerdo que incluyó la fundamentación -en esencia, el convenio del 26 de julio de 1991, reiteradamente citado-.

No cabe arribar a alguna conclusión distinta de la que se acaba de establecer si, en verdad, lo que se pretende es determinar la real voluntad de los juzgadores -cuya forma de expresarse en temas tan delicados distó de ser laidealo, incluso, la deseable, pero esto debe valorarse a la luz de la premura con la que la sala del tribunal a quo debió resolver, a efectos de intentar contribuir a la finalización de la incertidumbre existente en un momento en que el conflicto social entre empresa, por un lado, y asociación gremial y trabajadores, por el otro, era particularmente crítico- ya que, como se determinó enconsiderandos anteriores, enla parte dispositiva de lasentencia apelada los jueces establecieron expresamente que existían coincidencias parciales -y, por ende, mayoría en cada una de las cuestiones resueltas, aunque conformada por distintos vocales en cada cuestión-.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1974 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1974

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 1052 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos