realizarse el cómputo al que remite dicho precepto. Como esta circunstancia es potencialmente apta para configurar una situación distinta de la que dio origen a la causa antes aludida, resultaría al menos prematuro abordar, por ahora, el tratamiento de la cuestión allí planteada. Esta posibilidad, por lo demás, ya fue advertida por el tribunal a quo enla primera de sus intervenciones y motivó, precisamente, su decisión de no emitir juicio alguno sino hasta después de que se cumpliera con dicho recaudo constitucional (resolución n° 141,del 17 denoviembre próximo pasado, expte. 7943/91, causa A.58.XXIV).
14) Que, en definitiva, lo expuesto es más que suficiente para constatar las notorias falencias del pronunciamiento apelado, pues en él -sobre la base de considerar que las formas no deben ser respetadas por las formas mismasse prescindió llanamente de textos constitucionales, o bien se les dio una interpretación a todas luces irrazonable. Ello lo descalifica como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia.
15) Que en atención a la necesidad de brindar una solución en el menor tiempo posible al grave conflicto planteado, esta Corte estima conveniente ejercer las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y, en consecuencia, resolver el fondo del asunto declarando la nulidad de todo lo actuado por los trece electores pertenecientes al PAL-DP, en la sesión que comenzó el día 22 de noviembre de 1991.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia n° 152, dictada el 8 de diciembre de 1991, declarando la nulidad de todo lo actuado por los trece electores pertenecientes al PAL-DP de la Provincia de Corrientes en la sesión de los días 22 y 23 de noviembre de 1991. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remitanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se adopten todas las medidas conducentes al cumplimiento de este fallo.
RICARDO LEVENE (h) — MARIANo AUGusto CAVAGNA MARTÍNEZ — Roporro C. BARRA — CARLos S. FAYr (en disidencia) — AUGUSTO CEsar BeErLuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor (en disidencia parcial) — ANTONIO BOGGIANO,
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1931
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