Procede después a nombrar gobernador por mayoría absoluta de la totalidad de miembros del Colegio Electoral y a votación nominal. En la misma forma y condiciones se nombra vicegobernador. .
Los que han obtenido la mayoría absoluta indicada deben ser inmediatamente proclamados gobernador y vicegobernador de la provincia, por el presidente del Colegio Electoral".
Art. 115: "Siverificada la primera votación no resultase mayoría absoluta, deberá hacerse ésta por segunda vez, contrayéndose la votación a las personas que, en la primera, hubiesen obtenido el mayor número de votos.
En caso de empate se repetirá la votación y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente del Colegio Electoral siempre que su voto hubiera de hacer mayoría absoluta a favor del candidato que lo dé".
Art. 116:"Siporcualquiermotivo las personas más votadas no alcanzasen a obtener mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Colegio Electoral, después de lo previsto enel artículo anterior, serepetirála elección entre las personas que hubiesen obtenido mayor número de votos y, en una siguiente votación, circunscripta siempre a las mismas, resultará electo gobernador y vicegobernador de la Provincia las que obtuviesen mayoríaa simple pluralidad de sufragios. La facultad de desempatar otorgada al presidente en el artículo anterior, regirá también en este caso para la simple mayoría".
Art. 117: "Para el caso de la elección prevista en el artículo anterior el quórum necesario para el funcionamiento del Colegio Electoral será el de la mitad de la totalidad de sus miembros".
10) Que, de lo expuesto, resulta evidente que la designación de presidente y secretario con un quórum de la mitad más uno de los electores, es imperativa. En modo alguno puede obviarse la existencia de dicho cargo, por la constatación ex post facto de que no se han producido empates y sobre la base de la afirmación dogmática de que su única función scría la de desequilibrar ese tipo de situaciones.
Asimismo, resulta contrario al texto de la Constitución provincial, afirmar que la exigencia del quórum de la mitad más uno prevista en el art.
114 sólo rige para la designación de presidente y secretario, puesto que expresamente el párrafo 2" de aquella norma dispone que -obviamente con el mismo quórum- se procederá a nombrar gobernador por mayoría absoluta de la totalidad de miembros del Colegio Electoral".
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1929
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