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Fallos: 314:1927 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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resultarían aplicables al caso, los apelantes carecerían de legitimación, pues no habrían sido extraños al vicio que alegan, debido a que voluntariamente no han concurrido a las sesiones del colegio electoral; b) que por aplicación de los mismos principios, los recurrentes carecerían de interés jurídico concreto, para impugnar tanto la falta de pronunciamiento del Colegio Electoral sobre la validez de las elecciones primarias, como para cuestionar la elección de gobernador y vicegobernador; c) que el quórum de la mitad más uno de los miembros del colegio electoral, sería exigible para la elección de presidente definitivo del cuerpo, quien tiene "una finalidad concreta, en función de lo prescripto por los arts. 115 y 116 de la Constitución provincial, cual es la facultad de desempatar..." y que, por ello, la falta de dicho quórum, en el caso, no tuvo relevancia debido a que ante la no comparecencia de los recurrentes era "obvio que no podría registrarse ningún empate". Admitir el planteo de los apelantes sería tanto como consagrar el respeto de las formas por las formas mismas; d) que en la elección de gobernador y vicegobernador se habría respetado lo prescripto por los arts. 116 y 117 de la constitución provincial; e) que aún en la hipótesis en que estuviera viciada la actuación del colegio electoral del 22 de noviembre de 1991, "de repetirse el acto, se puede prever razonablemente que se arribaría al mismo resultado que el que surge" de la actuación cuestionada, pues, de acuerdo con la interpretación dada al art. 114 de la Constitución provincial en la causa n" 7962/91, la facultad de designar presidente definitivo correspondería a los electores del

PAL-DP.
7) Que, en cuanto al fundamento reseñado en el considerando anterior, puntoa), cabe destacar que en él se incurre en un notorio vicio derazonamiento.

En efecto, aunque la incomparecencia de los apelantes fuese lo injustificada y reprochable que señala la sentencia, no podría verse en ella sino la ocasión de lo sucedido en la sesión del 22 y 23 de noviembre de 1991, pero nunca la causa de lo allí resuelto. Dicho de otro modo, la elección de gobernador y vicegobernador por los 13 electores que participaron en aquélla, sólo a ellos les es atribuible, en tanto que, por considerarse habilitados constitucionalmente, asumieron la responsabilidad de adoptar dicha decisión.

8) Que, en lo atinente a la falta de interés jurídico concreto de los apelantes -consid. 6°, apartado b)- y, con independencia de que puedan ser traspasados, sin más, principios de derecho procesal común al ámbito de los mecanismos constitucionales a través de los cuales se designan las máximas autoridades de un poder provincial, lo cierto es que, en el caso, el interés de los impugnantes es palmario.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1927 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1927

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