dicho quórum, en el caso, no tuvo relevancia debido a que ante la no comparecencia de los recurrentes era "obvio que no podía registrarse ningún empate". Admitir el planteo de los apelantes sería tanto como consagrar el respeto de las formas por las formas mismas; d) que en la elección de Gobernador y Vicegobernador se habría respetado lo prescripto por los arts.
116 y 117 de la constitución provincial; e) que aún en la hipótesis en que estuviera viciada la actuación del Colegio Electoral del 22 de noviembre de 1991, "de repetirse el acto, se puede prever razonablemente que se arribaría al mismo resultado" que el que surge de la actuación cuestionada, pues, de acuerdo con la interpretación dada al art. 114 de la constitución provincial la causa n° 7962/91, la facultad de designar presidente definitivo correspondería a los electores del PAL-DP.
7) Que, en cuanto al fundamento reseñado en el considerando anterior, puntoa), cabe destacar que en él se incurre en un notorio vicio de razonamiento.
En efecto, aunque la incomparecencia de los apelantes fuese lo injustificada y reprochable que señala la sentencia, no podría verse en ella sino la ocasión de lo sucedido en la sesión del 22 y 23 de noviembre de 1991, pero nunca la causa de lo allí resuelto, Dicho de otro modo, la elección de gobernador y vicegobernador por los trece electores que participaron en aquélla, sólo a ellos les es atribuible, en tanto que, por considerarse habilitados constitucionalmente, asumicron la responsabilidad de adoptar dicha decisión.
8) Que en lo atinente a la falta de interés jurídico concreto de los apelantes -consid. 6, apartado b)- y, con independencia de que puedan ser traspasados, sin más, principios de derecho procesal común al ámbito de los mecanismos constitucionales a través de los cuales se designan las máximas autoridades de un poder provincial, lo cierto es que, en el caso, el interés de los impugnantes es palmario.
Así, en lo concerniente a la validez de las elecciones, la constitución provincial dispone en su art. 112, que "Dentro de los ocho días después de realizado el escrutinio y comunicado el nombramiento a los electores que hubiesen resultado electos, deben reunirse éstos en sesión preparatoria, en el local de sesiones de la Legislatura de la Provincia, para resolver, como juez Único, sobre la validez de las elecciones respectivas, a cuyo objeto se le remitirán las actas originales, con los registros y protestas que se hubieran acompañado", Porsuparte, el art. 113 establece: "El Colegio Electoral se expide dentro de los cinco días, contados desde su primera reunión, sobre la validez de la elección".
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1935
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