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Fallos: 314:1936 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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De las normas transcriptas resulta, con toda claridad, la competencia exclusiva e indelegable del Colegio Electoral en esta materia, la que exige una manifestación expresa del cuerpo. Esta no es una mera facultad de aquél:

es un deberimpuesto por la carta magna provincial. En consecuencia, resulta obvio el interés de un elector para reivindicar la condición de juez único que tiene el colegio al que pertenece.

Igualmente claro aparece el interés de los impugnantes para obtener la nulidad de la proclamación de Gobernador y vicegobernador, hecha en la sesión del 22 y 23 de noviembre de 1991, porlos trece electores del PAL-DP.

Basta al efecto con constatar la existencia de las presentes actuaciones y la de las causas A-58, E-24 y E-26.

9") Que, respecto de los fundamentos reseñados en el consid. 6°, puntos €) y d), cabe en primer lugar transcribir los artículos de la constitución provincial que regulan la materia:

Art. 114: "Dentro de los cinco días siguientes de la terminación del examende las actas, el Colegio Electoral, debe reunirse enel local designado enelartículo 112, cuando menos con un quórum de la mitad más uno del total de electores, nombrando de su seno un presidente y un secretario. En caso de que la elección resultare empatada se consideran nombrados presidente y secretario del Colegio Electoral, a los que fueron elegidos por los electores, que, en conjunto, representan el mayor número de votos de la elección primaria. A los efectos del caso previsto precedentemente, silos electores de un mismo partido votan por personas distintas a cada uno de aquéllos sc les computará la parte alícuota correspondiente.

Procede después a nombrar gobernador por mayoría absolwa de la totalidad de miembros del Colegio Electoral y a votación nominal. En la misma forma y condiciones se nombra vicegobernador.

Los que hayan obtenido la mayoría absoluta indicada deben ser inmediatamente proclamados gobernador y vicegobernador de la provincia, por el presidente del Colegio Electoral".

Art. 115: "Siverificada la primera votación no resultase mayoría absoluta, deberá hacerse ésta por segunda vez, contrayéndose la votación a las personas que, en la primera, hubiesen obtenido el mayor número de votos.

En caso de empate se repetirá la votación y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente del Colegio Electoral siempre que su voto hubiere de hacer mayoría absoluta a favor del candidato que lo dé".

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1936 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1936

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