Contra las decisiones tomadas en la referida sesión del 22 y 23 de noviembre de 1991, siete electores interpusieron acción de nulidad ante el Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes, la que fue rechazada, conforme lo indicado en el considerando 1).
3?) Que, sibienes cierto que el recurso extraordinario presenta deficiencias referentes al modo en que los apelantes han expuesto los agravios, tales óbices no impiden su conocimiento por parte de este Tribunal en supuestos en que, como el presente, revisten gravedad institucional según lo destacara con anterioridad esta Corte (confr. E.26 del 6 de diciembre de 1991).
4") Que las particulares circunstancias del conflicto que dio origen a la presente causa obligan a examinar, en primer término, lo dispuesto en cl art.
105 de la Constitución Nacional en cuanto establece que las provincias eligen a sus gobernadores sin intervención del Gobierno Federal. Dicha cláusula se halla dirigida, indudablemente, a prevenir toda injerencia del poder central sobre un asunto de tanta trascendencia política como es, en cuanto aquíinteresa, el concerniente a la elección de las máximas autoridades de la Administración provincial, Sin embargo, tal prohibición no debe ser entendida con un alcance absoluto; frente a ella y con igual rango se erige la Cláusula que otorga competencia a esta Corte para conocer de todas las Causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución (art. 100). La necesaria compatibilidad entre tales normas permite concluir que las provincias conservan toda la autonomía política que exige su sistema institucional, pero no impide la intervención del Tribunal en los supuestos en que se verifique un evidente menoscabo del derecho federal en debate doctrina de Fallos: 285:410 , consid. 10), 0, como ocurre en el sub Tite, un ostensible apartamiento del inequívoco sentido que corresponde atribuir a las normas de derecho público local aplicables, 5") Que, desde esta perspectiva y con particular incidencia sobre el caso de autos, la Corte tiene la delicada misión de -por un lado- no interferir en las autonomías provinciales y -porel otro-evitarque las arbitrarias decisiones del poder jurisdiccional local, lesionen instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacenal sistema representativo y republicano que las provincias sc han obligado a asegurar (art. 5° de la Constitución Nacional). 6") Que los fundamentos del fallo apelado son -en lo sustancial- los siguientes: a) que a la luz de los principios del derecho procesal, que
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1926
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