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Fallos: 314:1930 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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11) Que es inexacto lo sostenido por el a quo en el sentido de que en la elección de gobernador y vicegobernador, se habrían respetado las previsiones de los arts. 116 y 117 de la Constitución provincial. En efecto, los arts. 114, 115, 116 y 117 de aquélla, regulan una secuencia de votaciones exhaustivamente pormenorizada-a los fines de la elección del gobernador y vicegobernador. En las primeras dos votaciones (o tres, en el caso de la situación prevista en la última parte del art. 115), debe mantenerse el quórum delart. 114 (mitad más uno del total de electores) y la mayoría requerida es la "mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del colegio electoral" art. 114, 2° párrafo y art. 116, 1 parte). Tal regla sólo cede en caso de arribarsc a la tercera (0 cuarta) votación, supuesto en el que se aminora el quórum -que será el de la mitad de la totalidad de los miembros del colegio art. 117)- y la mayoría necesaria para la designación que será -en este casola "mayoría a simple pluralidad de sufragios" (art. 116). Es, por lo tanto, a todas luces irrefragable que en una secuencia como la señalada, no puede legítimamente arribarse a la última fase (quórum y mayoría atenuados) sin haberse cumplido válidamente con las ctapas anteriores (quórum y mayoría rigurosos). Este procederinconstitucional, sofisticado sucedáneo de violencia política, fue, sin embargo, el realizado por los trece electores reunidos el 22 y 23 de noviembre de 1991 y el convalidado arbitrariamente por el fallo del a quo.

12) Que, por fin, el argumento reseñado en el considerando 6, punto e), es inaceptable. Convalidar actuaciones viciadas de un grupo de electores, con el único sustento de una predicción, según la cual "de repetirse el acto, se puede prever razonablemente que sc arribaría al mismo resultado", significaría tanto como admitir que la designación de las máximas autoridades provinciales quede a merced de un juicio de probabilidad formulado por los jueces.

13) Que por igual motivo es improcedente que esta Corte se pronuncie sobre la cuestión que dió lugar al expediente E.24.XXIV. Ello es así, pues ingresar al cxamen de dicha causa supone necesariamente un juicio de probabilidad en el sentido de que en la nueva sesión a realizarse se arribaría al mismo resultado -supuesto éste en el que recobraría actualidad aquella Cuestión-, con lo cual se incurriría en el mismo defecto de fundamentación que el apuntado precedentemente. Máxime si en dicha sesión, para poder aplicarla solución prevista enel rt. 114 de la Constitución local es necesario contar con la aprobación de las elecciones respectivas -paso preliminar impuesto por los arts. 112 y 113 que hasta el momento no se ha cumplido Válidamente-, ya que sólo a partir del resultado que ellas arrojen podrá

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1930 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1930

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