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Fallos: 314:1928 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Así, en lo concerniente a la validez de las elecciones, la Constitución provincial dispone en su art. 112, que "Dentro de los ocho días después de realizado el escrutinio y comunicado el nombramiento a los electores que hubieren resultado electos, deben reunirse éstos en sesión preparatoria, en el local de sesiones de la Legislatura de la provincia, para resolver, como juez Único, sobre la validez de las elecciones respectivas, a cuyo objeto se le remitirán las actas originales, con los registros y protestas que se hubieran acompañado", Porsuparte, el art. 113 establece: "El Colegio Electoral se expide dentro de los cinco días, contados desde su primera reunión, sobre la validez de la elección".

De las normas transcriptas resulta con toda claridad la competencia exclusiva e indelegable del Colegio Electoral en esta materia, la que exige una manifestación expresa del cuerpo. Esta no es una mera facultad de aquél; es un deber impuesto por la Carta Magna provincial. En consecuencia, resulta obvio cl interés de un elector para reivindicar la condición de juez único que tiene el colegio al que pertenece.

Igualmente claro aparece el interés de los impugnantes para obtener la nulidad de la proclamación de gobernador y vicegobernador, hecha en la sesión del 22 y 23 de noviembre de 1991, por los 13 electores del PAL-DP.

Basta al efecto con constatar la existencia de las presentes actuaciones y la de las causas A.S8, E.24 y E.26.

9") Que, respecto de los fundamentos reseñados en el considerando 6, puntos c) y d), cabe enprimerlugartranscribir los artículos de la Constitución provincial que regulan la materia:

Art. 114: "Dentro de los cinco días siguientes de la terminación del examendelasactas, el Colegio Electoral, debe reunirse enel local designado enelartículo 112, cuando menos con un quórum de la mitad más uno del total de electores, nombrando en suseno un presidente y un secretario. En caso de que la elección resultare empatada se consideran nombrados presidente y secretario del Colegio Electoral, a los que fueron elegidos por los electores, que, en conjunto, representan el mayor número de votos de la elección primaria. A los efectos del caso previsto precedentemente, silos electores de un mismo partido votan por personas distintas a cada uno de aquéllos se les computará la parte alícuota correspondiente.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1928 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1928

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