11) Que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (Fallos: 307:2483 ) en especial cuando ellas han sido invocadas oportunamente por las partes (fs. 481/486). En consecuencia, sólo puede concluirse enque la pretensión nulificante ejercida por la Unión Cívica Radical contradice la firmeza de actos posteriores a aquella, que fueran emitidos con su debida participación y audiencia, lo que coincide con su omisión de respetar los plazos establecidos en los arts, 110 y 111 delaleyaplicable al caso, conducta que, así, deja de manifestarse como una mera omisión formal para convertirse en una expresión de consentimiento positivo.
En estas condiciones debe primar la presunción de validez de los comicios, apoyada también en la conducta de las partes, según lo expuesto precedentemente, 12) Que, por último, la solicitud de nulidad de los comicios celebrados en Avellaneda y la convocatoria a elecciones complementarias constituyen pretensiones recién introducidas ante la alzada, motivo por el cual el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral excedió su competencia N apelada, limitada a la eventual anulación de los votos de quienes no se encontraban inscriptos en el padrón (art. 277 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), circunstancia que también descalifica al decisorio por aplicación de la doctrina sobre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que declaró la nulidad de los comicios llevados a cabo el 8 de septiembre de 1991 en la sección electoral de Avellaneda, y se confirma la resolución de la Junta Nacional Electoral labrada mediante Acta N° SO (art. 16, in fine, ley 48). Concostas. Notifíquese con habilitación de día y hora y devuélvase.
RICARDO LEVENE (h) — MARIANO AuGusTto CAVAGNA MARTÍNEZ — RopoLFo C. BARRA — AUGUSTO Cásar BELLuscio (en disidencia) — Juto
S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1790
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