finalidad conducir reglamentadamente el conflicto que toda competencia por el poder supone, a través de medios pacíficos y ordenados según el imperio de las leyes. En este aspecto, la normativa electoral busca dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones ° «jurídicas conflictivas que, como en el caso, trascienden el interés de los partidos y afectan el normal desenvolvimiento institucional.
8) Que, cuando el legislador fijó los plazos de los arts. 110 y 111 del Código Electoral Nacional, precisamente procuró evitar la introducción de cuestionamientos al resultado comicial fuera de la inmediatez del acto electoral. De lo contrario, por vía de alegaciones que no tendrían límite temporal alguno, podría impugnarse indefinidamente la legitimidad de los candidatos triunfantes, con evidente mengua de la seguridad jurídica y certeza de los procesos eleccionarios.
9) Que tal criterio no importa atribuir una indebida primacía a aspectos rituales sobre el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva ni contrariar la doctrina elaborada por esta Corte en precedentes que podrían guardar una aparente analogía con la cuestión aquí planteada, pues la materia involucrada en el sub examine trasciende la mera inteligencia del principio procesal de preclusión para comprometer de un modo directo la esencia propia del sistema electoral y los valores que en él descansan, que -como principio- no admiten la revisión de los resultados alcanzados más allá de la oportunidad que la propia.ley -no tachada de inconstitucionalidad- reconoce para ello.
10) Que, porotra parte, debe ponerse de relieve que el a quo no hizo mérito del Acta N° 69, de fecha 5 de octubre de 1991, formalizada por la Junta Electoral Nacional, agregada a fs. 599/603. Dicha Acta, para resolver la forma de realizar el escrutinio de las Mesas 57, 351, 266 y 5376, tuvo expresamente en cuenta (fs. 601 in fine, 601 va.) la previa realización del escrutinio definitivo de Avellaneda", agregando que "faltando escrutar las cuatro (4) mesas de referencia otorga al " Frente Justicialista Federal" cuarenta y siete mil seiscientos veintitrés (47.623) votos y el partido "Unión Cívica Radical" cuarenta y siete mil doscientos setenta y dos (47.272) votos... "diferencia que, aún en la hipótesis de considerar en perjuicio del primero los votos en cuestión de las citadas mesas", "no alteraría el resultado de la elección". No consta en autos que esta decisión haya sido recurrida, ni tampoco el "escrutinio definitivo", necesariamente efectuado -como se viocon la participación de los fiscales de los partidos involucrados en la elección, de que da cuenta y toma como base la Resolución formalizada en la citada acta N° 69,
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1789
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