Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:1747 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...



VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR .

DON JuLIO S. NAZARENO
Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones eñ lo Criminal y Correccional que decretó la prisión preventiva detres procesados, la defensa de éstos dedujo unincidente de nulidad que fue desestimado por ese tribunal. Contra este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria origina la presente queja.

2) Que el apelante se agravia, en esencia, porque considera que se habrían violado las garantías del "juez natural", de la defensa en juicio y cl debido proceso, asfcomoel principio de legalidad y cl art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. El hecho en cuestión consiste en que en el auto de prisión preventiva -que fue suscripto únicamente por dos integrantes de la Sala respectiva- se dejó constancia de la "ausencia momentánea" del tercer integrante del tribunal, mencionando como tal al Dr. Donna, cuando realidad, a esa fecha, ya lo era la Dra. Carmen Argibay. Cabe acotar que ambos magistrados habían cambiado sus vocalías respectivas en distintas salas de la misma Cámara.

3) Que corresponde señalar, ante todo, que el recurso de que se trata no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal, porque no tiene ese carácter el pronunciamiento que desestimó la invalidez, como tampoco lo tiene el auto que había decretado la prisión preventiva y que fuera objeto del incidente de nulidad (Fallos: 307:1186 , 2348; 308:1086 , 1202, 1667, entre muchos otros), sin que la ausencia de tal requisito pueda ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento (Fallos: 305:1022 ; 307:813 , 1132; 308:1202 , 1230 y otros).

4) Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que el supuesto vicio que invoca el apelante no tiene la entidad que éste le asigna ni permite establecer semejanzas con precedentes de la Corte que fueron emitidos frente a circunstancias fácticas bien distintas. En efecto, no se trata de la omisión deliberada de darintervención a algún integrante del tribunal como la Corte pudo verificar en Fallos: 156:283 -, ni de la violación de la regla que exige el voto individual de los jueces -como aconteció en Fallos: 233:111

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1747 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1747

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 825 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos