N DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR
DON MARIANO AuGusto CAVAGNA MARTÍNEZ,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO
DOCTOR DON Ropor.Fo C. BARRA Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYr Considerando:
1) Que enla presente causa el señor Juez de Primera Instancia dictó auto de sobreseimiento definitivo respecto de tres de los procesados y con posterioridad la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la Sala VI, revocó ese auto y dispuso la prisión preventiva deaquéllos. Este pronunciamiento fue suscripto porsólo dos de los integrantes del tribunal y se dejó constancia de que el tercero -el Dr. Donna, según se dijo- se hallaba "momentáneamente ausente del Tribunal". El hecho relevante es que al tiempo de dictarse la sentencia el Dr. Donna no era ya miembro de la Sala VI, donde había sido reemplazado porla Dra. Carmen María Argibay, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones. En tales circunstancias, el abogado defensorinterviniente promovió acción de nulidad porvía incidental contra el fallo de fs. 3957 y ante el pronunciamiento adverso de la cámara dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria dio motivo al recurso de queja sometido a decisión de esta Corte.
2) Que el hecho referido en el considerando anterior surge inequívocamente de las constancias de la causa y ha sido consentido por el Sr. Fiscal de Cámara en su contestación al escrito de recurso extraordinario.
3) Que, como se infiere con certeza de lo dicho, en la sentencia contra la que recurre no intervino "la totalidad de los jueces" de la Sala VI, sino que, al contrario, faltó uno de ellos -la Dra. Argibay- y se omitió dejar "constancia formal en los autos" de tal ausencia y de las razones que eventualmente pudicran haberlo justificado. Dicho de otro modo, hubo desconocimiento palmario de las exigencias que imperativamente prescribe el art. 9° del Reglamento para la Justicia Nacional. Desde luego, la referencia inserta respecto de quien desde tiempo atrás había dejado de integrar el Tribunal carece de toda significación jurídica y no produce efecto alguno, tal como si no hubiese sido escrita.
4) Que una situación similar fue considerada por esta Corte en el caso CademartoriS.A.", C.850.XXL., resuelto con fecha 9 de febrero de 1989. En
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1749
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