DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (h) Y
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYTr Considerando:
1 Que la actora, "Argencard S.A.", inició una demanda contenciosoadministrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de solicitar, con fundamento en la inteligencia de normas de derecho público local, que se declarara la nulidad del decreto 1834/87, suscripto por el señor Intendente de la Municipalidad del Partido de Gral.
Pueyrredón. En dicho decreto el citado funcionario no hizo lugar al recurso de reconsideración de la actora en el cual se solicitaba la revocación de la decisión que determinaba el pago del derecho de publicidad y propaganda correspondiente a anuncios con el logotipo o leyenda "ARGENCARD" adheridos a puertas o vidrieras y que trascendían a la vía pública.
29) Que la actora basó la procedencia formal de esa presentación judicial en las disposiciones del art. 89, inc. 1", del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por la ley 23.054-el cual, en su opinión, habría derogado aquellas disposiciones locales que establecíane! principio "solve et repete" enel ámbito de las obligaciones tributarias.
3) Que la Suprema Corte local consideró, con fundamento en los artículos 4 y 30 del Código de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo provincial y con remisión a su tradicional jurisprudencia sobre el punto, que su competencia en materia tributaria municipal se hallaba circunscripta exclusivamente a la repetición de las sumas indebidamente pagadas por tal concepto. Así, el tribunal concluye que, al no haber satisfecho la actora el recaudo del pago previo del gravamen, la acción intentada por aquélla era ajena a su competencia contencioso administrativa. Contra dicho fallo, el representante de la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
4) Que el apelante sostiene que el fallo impugnado constituye una denegación de justicia a su respecto al omitir aplicar al caso una norma federal -la ley 23.054- y avocarse al análisis y resolución del asunto so pretexto de ser incompetente.
5") Que esta Corte ha reiterado recientemente la conocida doctrina según la cual es elemental, en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1743
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