DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR
DON MARIANO Augusto CAVAGNA MARTÍNEZ Y DE LOS
SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON JuLIO S. NAZARENO Y DON EDUARDO MOLINE O°Connor Considerando:
1) Que llegan estas actuaciones a conocimiento de la Corte en virtud del recurso extraordinario que dedujo la parte actora contra laresolución dictada as. 52/53 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala A), que confirmó lo decidido por el juez de primer grado en cuanto había declarado la caducidad de la instancia en estas actuaciones. El recurso, previo el diligenciamiento de una medida para mejor proveer (fs. 64), fue concedido por el a quo a fs. 66, en razón de la duda que había suscitado en el tribunal una circunstancia verificada con posterioridad a la sentencia recurrida, emergente de la medida indicada, 2) Que el recurrente funda sus agravios en la doctrina de la arbitrariedad y sostiene que el pronunciamiento recurrido conculca las garantías constitucionales que tutelan la igualdad de las partes en el proceso y la defensa en juicio (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional). Sostiene que, de conformidad con los antecedentes de la causa, no había transcurrido el plazo de caducidad establecido en el art. 310, inc. 29, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , plazo que considera mal computado al no haberse descontado todo el tiempo en que el expediente principal había sido remitido, junto con el incidente de beneficio de litigar sin gastos, a la Fiscalía actuante. Durante tal lapso, añade, se suspende el curso de la caducidad .
mientras el expediente sc halla fuera del Juzgado, conforme doctrina plenaria del fuero, que también resulta violada por el decisorio apelado.
3) Que, ante todo, es preciso señalar que, si bien la caducidad de la instancia no causa habitualmente un agravio insusceptible de reparación ulterior pues no impide al actor promover una nueva demanda con igual objeto, tal como señala el apelante y surge de autos, en el caso, la acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual, se vería alcanzada por la prescripción (art. 4037 del Código Civil), lo que permite atribuir alcance definitivo a la resolución recurrida (Fallos: 308:334 , entre otros).
4) Que examinados los agravios a la luz de las constancias de la causa, cabe concluir que asiste razón al recurrente y que, pese a haber recaído el
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1690
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