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Fallos: 314:1691 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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pronunciamiento sobre una cuestión fáctica y procesal, ajena, como principio, a la vía extraordinaria elegida, corresponde admitir la procedencia del recurso en la medida en que el tribunal a quo omitió considerar circunstancias decisivas para arribar a una solución diversa, con agravio directo de las garantías constitucionales que invoca el apelante.

5) Que, en efecto, tal como resulta del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos que corre agregado por cuerda, el Fiscal interviniente solicitó la remisión de la causa principal (fs. 16 vta.), pedido al que accedió el juzgado según providencia del Secretario de fs. 17. En cumplimiento de esa resolución, consta a fs. 17 vta., la nota de remisión del incidente "junto .

a los autos principales", que lleva fecha 6 de julio de 1989 y está suscripta porel Secretario del Juzgado. Ese dato coincide, a suvez, con las constancias del "libro de pases" del Juzgado, cuya fotocopia certificada se encuentra glosada afs. 38 del principal. Frente a estos elementos de juicio, no resultaba fundamento idóneo lo expresado en la resolución recurrida acerca del efecto no interruptivo de los trámites tendientes a la obtención del beneficio de litigar sin gastos, pues es obvio que no se tuvo en cuenta que no sólo se había remitido ala Fiscalía dicho incidente, sino también la causa principal, hecho éste cuya incidencia en el curso de los plazos de caducidad -ante la virtual imposibilidad de impulsar el proceso- no fue debidamente examinado por el Tribunal.

6") Que, poro demás, carece de trascendencia que en el mismo incidente citado se hubiera puesto, a fs. 17 vta., un sello sin firma que indica como fecha de recepción en la Fiscalía el 28 de julio de 1989. En primer lugar, porque sc halla precedido de la ya mencionada nota de remisión del Juzgado del día 6 del mismo mes y año, ésta sí firmada por el Secretario con los alcances que legalmente cabe asignarle (confr. art. 979, incs. 2? y 4, 993 y cones. del Código Civil). En segundo lugar, según se desprende del informe que el a quo solicitara a la Fiscalía como medida para mejor proveer y que derivóenla concesión del recurso extraordinario, aquélla no tendría asentado el ingreso del expediente en su libro de entradas, dato que no puede ser suplido por una mera inferencia como la que introduce el fiscal al final de su informe (fs. 65 del principal). .

7) Que, en las condiciones expuestas en los considerandos precedentes, la resolución recurrida no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde su descalificación conforme conocida doctrina de esta Corte.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1691 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1691

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