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Fallos: 314:1695 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR

DON MARIANO Augusto CAVAGNA MARTÍNEZ Y DE LOS
SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOs S. FAYr Y DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:

19) Que la Provincia de Buenos Aires acusa caducidad de instáncia, pues considera que desde la fecha en que se proveyó la comparecencia de los testigos a fin de acreditar la distinta vecindad de la actora -6 de noviembre de 1989- hasta la oportunidad en que concurrieron a declarar -29 de marzo de 1990-, transcurrió el plazo previsto en el artículo 310 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . A esta postura se opone la contraria quien -entre otras argumentaciones- sostiene que no se operó el plazo de tres meses previsto en la norma en virtud de la presentación de fs. 95, llevada a cabo el 5 de marzo de 1990.

29) Que resulta aplicable al caso el artículo 310 inciso 2 de la ley de forma.

En efecto, conforme se desprende de la providencia recaída a fs. 99, se confirió a la causa el trámite del proceso sumario (artículo 486 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), por lo que la perención de la instancia se opera a los tres meses si no se ha efectuado un acto impulsorio del procedimiento.

3) Que, ental sentido, corresponde otorgar ese caráctera la presentación obrante a fs. 95, ya que -efectuada antes del vencimiento del plazo de tres meses referido- demostraba el propósito de impulsar cl expediente y resultaba Útil -a la Secretaría en la que tramita el juicio- para conocer la oportunidad en que concurrirían los testigos citados a declarar. Se trataba de una concreta y expresa actuación tendiente a lograr la prosecución de la relación procesal, la que exteriorizaba la intención de continuar con el trámite. 4") Que, por lo demás, es conveniente recordar la conocida doctrina de esta Corte con arreglo a la cual, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva -cuando median dudas al respecto-, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse —.

a ese carácter (confr. P.343.XX, "Playas del Faro S.A. c/ Buenos Aires, — Provincia de s/ sumario" del 20 de noviembre de 1986).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1695 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1695

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