tenido en cuenta que los autos principales estuvieron "fuera del Juzgado" durante el lapso de un mes y un día, con motivo de habersido remitidos, junto con el beneficio de litigar sin gastos, al despacho del agente fiscal. Ello, a su juicio, implicaría un apartamiento de la doctrina plenaria sentada por la ex Cámara Nacional de Apelaciones de Paz en la causa: "López, Delfino c/ Jacobson, Joaquín A.", del 31 de agosto de 1956, aplicable al fuero civil unificado según lo que dispone el art. 5 de la ley 23.637.
3) Que esta Corte tiene reiteradamente resuelto que, en principio y salvo supuestos de arbitrariedad, las cuestiones procesales no dan lugaral recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 301:178 ; 308:2423 , entre otros).
4) Que, enel caso, no existen razones para apartarse de tal principio pues, si bien el a quo omitió considerar el antes mencionado argumento de la apelante, él no presenta entidad suficiente para alterar el sentido de la decisión. En efecto, la circunstancia alegada es ajena al fallo plenario invocado, cuya doctrina establece, textualmente, que "el plazo de la perención de la instancia se suspende mientras el expediente ha salido del juzgado, remitido ad effectum videndi, salvo que resulte que ha permanecido en el juzgado requirente sin objeto alguno". En tal situación, de lo único que podría agraviarse el recurrente es de que esa doctrina no se haya aplicado analógicamente al caso de la remisión en vista a los ministerios públicos, circunstancia diferente de la tenida en vista por el fallo y que no justifica necesariamente la analogía. Y esta Corte no podría entrar a juzgar de la procedencia o improcedencia de la aplicación analógica de una disposición procesal sin alterar su cometido fundamental de tribunal de garantías constitucionales para convertirse en una tercera o ulteriorinstancia ordinaria, 5) Que, en tal sentido, si se ha resuelto que es ajena a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal la interpretación de fallos plenarios fundados en normas no federales (Fallos: 308:135 ), con tanta mayor razón ello es así cuando no se trata de propiciar un criterio interpretativo distinto, sino la extensión de su aplicación a supuestos diferentes, Por cello, se declara mal concedido el recurso extraordinario, con costas.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AuGusrto CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia) — RoDoLro C. BARRA — CARLos S. FAYT (en disidencia) — Aucusro CEsAr BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLto S.
NaZzaRrENo (en disidencia) — EDUARDO MoLin£: O'Connor (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANo.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1689
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