infracción ley 20.840 y asociación ilícita", es decir, desde la fecha en que se hizoefectiva la prisión preventiva del actor hasta suabsolución por sentencia firme de los delitos de asociación ilícita, actividades subversivas y tenencia de material bibliográfico subversivo, la cual tuvo lugar el 11 de mayo de 1978 (fs. 836 de la causa penal que el Tribunal tienc a la vista), pues sobre el particular la demanda -aunque no del todo clara- puso de manifiesto que el actor circunscribió el objeto litigioso a la situación de hecho generada por el dictado de los decretos reputados ilegales en cuanto impidieron el cumplimiento del fallo penal absolutorio (£s. 10 via. y fs. 11, apartado 2, y numeral 49, de la causa principal). En tales condiciones, tampoco aparece justificada la existencia de un gravamen concreto que haga procedente la intervención del Tribunal en este punto.
4) Que el ámbito cognoscitivo del remedio intentado ha quedado circunscripto a la cuestión federal consistente en la invocada ilegitimidad o irrazonabilidad de aquellos actos de autoridad nacional -resuelta en forma desfavorable al recurrente- encuanto constituye el antecedente de la pretensión tendiente a responsabilizar patrimonialmente al Estado Nacional; bien entendido que corresponde en última instancia a esta Corte efectuar una declaración sobre el punto cuestionado por encima de lo sustentado por las partes o lo decidido en las instancias inferiores (Fallos: 308:1873 , entre otros).
5) Que por el decreto 168 del 26 de enero de 1978 el actor fue arrestado adisposición del Poder Ejecutivo Nacional por sus antecedentes en poder del presidente de facto; de los que surgiría haber atentado contra la paz interior, la tranquilidad, el orden público y los permanentes intereses de la República, asf comoen cuanto guardarían estrecha relación con las causas que motivaron la declaración del estado de sitio por los decretos 1368 del 6 de noviembre de 1974 y 2717 del 1° de octubre de 1975, provenientes de las autoridades constitucionales depuestas por dicho gobierno. Dicho arresto fue sustituido por el régimen de libertad vigilada emergente del decreto 1650 del 16 de octubre de 1981 y cumplido por el apelante hasta el decreto 1064 del 31 de mayo del año siguiente, en virtud del cual fue puesto en libertad al declararse la cesación del arresto impuesto por el primero de los decretos mencionados £s. 77/90 de los autos principales). A consecuencia de tales actos estatales, la libertad del actor no pudo concretarse en oportunidad de ser absuelto en sede penal "por el beneficio de la duda" con fecha 11 de mayo de 1978 (fs.
836 de la causa penal antes citada), circunstancia que fundamenta el reclamo resarcitorio por los daños sufridos a raíz de la privación ilegítima de la libertad (perjuicio material y moral) posterior a aquella fecha.
Compartir
91Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1672
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1672¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 750 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
