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Fallos: 314:1669 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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ESTADO DE SITIO.
La prohibición dirigida al presidente por el art. 23 de la Constitución para condenar y aplicar penas sólo tiende a dejar bien establecido que no obstante la existencia del estado de sitio mantiene todo su vigor el principio básico consagrado por el art. 95, osea, queaquél no puede tribuirse jurisdicción alguna en causas criminales, las que continúan siendo de incumbencia exclusiva del Poder Judicial (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor).


ESTADO DE SITIO.
La privación de la libertad individual que conlleva el arresto, no constituye de por sí una pena, concebida ésta como el resultado de un proceso con efectos jurídicos permanentes, sino como una medida de defensa transitoria que sufre la doble limitación temporal de terminar con el estado de sitio o en cualquier momento anterior, si la persona a quien lesiona manifestase su voluntad de salir del territorio nacional (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
.. Buenos Aires, 26 de noviembre de 1991.

Vistos los autos: "Cejas, Roberto c/ Estado Nacional s/ indemnización daños y perjuicios".

Considerando:

19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia revocó el fallo delainstancia anterioren cuanto había admitido la excepción de prescripción la que declaró no cumplida en la causa- pero desestimó, igualmente, la acción de daños y perjuicios deducida contra el Estado Nacional a raíz dela privación de la libertad sufrida por el actor durante cl estado de sitio. Contra dicho fallo el vencido interpuso el recurso extraordinario que fue concedido afs. 155.

29) Que, ensurecurso extraordinario de fs. 144/150, el apelante formuló, en discrepancia con lo resuelto por el a quo, los siguientes planteos:

a) los decretos nros. 168/78 y 1650/81, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional y por los cuales se dispuso el arresto y el sometimiento de Roberto

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1669 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1669

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