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Fallos: 314:1671 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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314 .

5 Que, en cuanto al último de los agravios formulados, esta Corte no advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el artículo 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. "Con costas.

Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (Hi) — MARIANO Augusto CAVAGNA MARTÍNEZ — Roporro C. BARRA — Augusto CÉsar BELLuscio (en disidencia) —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLlo S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ
O'Connor (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUuGusTO CÉsar BELLUSCIO Y DON EDUARDO MOLINÉ O'Connor Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia que revocó cl fallo de la instancia anterior en cuanto había admitido la excepción de prescripción -la que declaró no cumplida en la causa- pero desestimó, igualmente, la acción de daños y perjuicios deducida contra el Estado Nacional a raíz de la privación de la libertad sufrida por el actordurante el estado dessitio, el vencido interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 155.

2) Que los agravios atinentes a la procedencia de la indemnización -con abstracción del carácter ilegítimo de los decretos nros. 168/78 y 1650/81 del Poder Ejecutivo Nacional- importan alterar los términos en que quedó trabado el litigio puesto que el escrito introductivo de la instancia invocó expresamente como causa petendi de la pretensión resarcitoria la ilicitud de aquellos actos estatales (fs. 11 apartado 4° in fine); por tanto, en tales circunstancias, sólo constituyen el fruto de una reflexión tardía y no pueden ser considerados (Fallos: 305:50 , 2091; entre otros).

3) Que la conclusión expuesta debe extenderse a las objeciones formuladas en tomo al rechazo del reclamo resarcitorio por el lapso que duró la sustanciación de la causa penal caratulada "Almada, Santiago y otros por

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1671

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