sn Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 86/87 vta.). Enconsecuencia, atento que el fallo citado no decretó la inconstitucionalidad delart. 55 de la ley mencionada supra, al reajustársele el haber jubilatorio de conformidada la sentencia dictada, se lo limitó, por la aplicación del régimen de topes máximos establecidos por la norma cuestionada.
3) Que la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró su incompetencia para el conocimiento de las actuaciones por entender -siguiendo el dictamen del señor Fiscal de Cámara- que existía conexidad con lo anteriormente resuelto por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ya que los planteos de inconstitucionalidad habían sido introducidos por el recurrente en su anterior presentación sin que merecieran tratamiento por dicha cámara, lo que inhabilitaría su intervención.
4) Que laley 23.473, al crear la Cámara Nacional de la Seguridad Social, ha determinado la competencia específica y exclusiva de dicho órgano para el conocimiento de los recursos fundados en la ley 14.236, los que anteriormente eran del conocimiento de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Lacompetencia, asfatribuida, no puede verse afectada por peticiones que como en el sub lite- guarden conexidad con una anterior causa en la que ha recaído sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo en virtud de su anterior competencia.
Consecuentemente, y dentro del limitado marco cognoscitivo de la cuestión de competencia a resolver, no se encuentra obstáculo legal alguno que impida al nuevo órgano, creado por la ley 23.473, conocer del recurso iniciado y resolver, en consecuencia, la petición formulada aunque, para hacerlo, deba interpretar -prima facie- los alcances del fallo oportunamente dictado por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
5") Que lo expuesto no significa que esta Corte Suprema admita que el TeCurso interpuesto reúna las condiciones de admisibilidad exigibles, ya que desde la perspectiva de la cuestióna resolver, no cabe abrir juicio sobre la vía elegida por el recurrente para hacer valer sus pretensiones, Porello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, declárase la competencia, para seguir conociendo en las actuaciones, de la Sala I de la
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1666
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