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Fallos: 314:1641 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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314 La embargo, es posible reconocer excepciones a dicha regla, en las condiciones que la misma norma establece en su segundo párrafo, que faculta a los jueces a eximirtotal o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido por decisión fundada. En el sub examine, por el contrario, el a quo ha ido más allá de lo permitido por la norma al imponer, paradojalmente, las costas a quien haresultado vencedor enla contienda, solución ésta que la ley sólo contempla en un supuesto excepcionalísimo (art. 72 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

En efecto, a la luz de las constancias de la causa, no se advierte cuál es el sentido -ni lógico ni jurídico- de la expresión "hay que dar vuelta las cosas y considerar que éstos son los vencedores en los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ", habida cuenta de que ni los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ni el rechazo explícito de la demanda fueron aspectos tratados por el a quo. Aquélla se sustentó en consideraciones tales como la falta de derecho de las actoras para pretender la devolución de bienes que nunca habían estado en su patrimonio ni habían dejado de pertenecer a su titular, por no haber mediado traspaso a favor del Estado Nacional, así como en el carácter abstracto de una declaración de inconstitucionalidad o invalidez de una norma derogada. Ninguno de estos fundamentos -que, se reitera, basaron cl rechazo de la demanda- mereció comentario alguno, como tampoco el objeto de la demanda, que incluyó pretensiones tales como el pago del equivalente en dinero de los frutos de los bienes, y la entrega de éstos, o, de no ser posible su restitución, su valor en dinero, 59 Que, similares consideraciones cabe efectuarrespecto de la afirmación del a quo enel sentido de que si se tienen en cuenta las leyes 22.839 y 23.530 el demandado "prácticamente" se allanó a las pretensiones de los actores, y de que fue el Estado Nacional el que causó la necesidad de demandar cuando dictó la ley 22.105, acto reputado injusto pór aquéllas, aun cuando desde el área técnico procesal la pretensión culminó con su rechazo judicial. En primer término, porque lo dispuesto por las mencionadas leyes no guardó relación con las actoras ni con su situación procesal, sino con la entidad sindical de tercer grado. En segundo término, no se advierte tampoco cómo todo acto estatal reputado injusto por los particulares justifique de por sí la necesidad de litigar, ni mucho menos, que el derecho a hacerlo se pueda fundamentar en tal valoración. Por el contrario, será el orden jurídico el que determinará la procedencia o improcedencia de la demanda y, consecuentemente, la imposición de las costas de conformidad con las pautas mencionadas precedentemente.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1641 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1641

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