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Fallos: 314:1636 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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costas en el orden causado no obstante haber rechazado la demanda, y condenó al Estado Nacional al pago de "las costas producidas por la acción deducida por La Fraternidad, la Federación de Sindicato Unico de Petroleros del Estado, la Federación de Obreros y Empleados de Correos y Telecomunicaciones, el Sindicato Obreros de la Industria del Vidrio y Afines, la Federación de Trabajadores del Tabaco de laR..A., la Confederación Empleados de Comercio y la Unión de Obreros Tintoreros Sombrereros y Lavaderos". Contra dicha sentencia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja en examen.

2) Que para así decidir respecto del único asunto que había sido motivo de apelación, el a quo argumentó que si se tenía en cuenta que por medio de las leyes 22.839 y 23.530 "el demandado prácticamente se allanó a las pretensiones de los actores, hay que dar vuelta las cosas y considerar que Estos son los vencedores en los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ", "Como en definitiva -continuó diciendo- fue el Estado Nacional el que causó la necesidad de accionar cuando dictó la ley 22.105 no existe ninguna razón para liberarlo del pago de las costas con relación a los gremios que han recurrido la sentencia de primera instancia" confr. fs. 1124 de los autos principales, foliatura a la que se referirá en lo sucesivo). Al adherirse al citado voto, el juez de cámara que conformó la mayoría agregó que aun cuando desde el área técnico procesal, la pretensión inicial culminó en su rechazo judicial, la demanda estuvo presupuestada en unacto del Estado, reputado injusto porlos actores y que sucorolario judicial negativo, se presupuestó también en un acto del Estado por el cual se dejaba sin efecto el originariamente impugnado por los demandantes. Después de calificar a la situación como atípica, explicó que si bien desde la forma significó un vencimiento a la pretensión, desde la sustancia un triunfo de las expectativas materiales, lo que no podía llevar a otro resultado que el de la imposición de costas.

3) Que si bien como principio las cuestiones relacionadas con la imposición de costas constituyen una materia procesal y accesoria que no da lugar al recurso del art. 14 de la ley 48 (confr. "Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/ Provincia del Chubut s/ demanda ordinaria", P.479 XXI, sentencia del 30 de agosto de 1988, entre muchos otros), cabe hacer excepción a dicha regla cuando la decisión no satisface la exigencia de validez de las sentencias, que supone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias concretas de la

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1636 
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