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Fallos: 314:1637 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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causa (confr. J.5. "Jansen Farmacéutica S.A. y otras s/ acción de inconstitucionalidad", fallo del 29 de setiembre de 1988) o si se sustenta en fundamentos genéricos y ambiguos que no resultan adecuados para dar base jurídica a lo resuelto, y también se aparta de las constancias de la causa confr. "Alvariñas Canton, CésarR. c/Klayrencena", A.221.XXII., sentencia del 29 de noviembre de 1988).

En cualquiera de esos supuestos el recurso extraordinario resultará procedente con sustento enla doctrina de la arbitrariedad, cuya aplicación es particularmente restrictiva en el tema traído a conocimiento de esta Corte confr. L.402.XXI., "Lozada, S.M. c/ Editorial Amfin S.A.", fallo del 29 de setiembre de 1988). Cabe, en consecuencia, examinar los agravios vertidos por la demandada.

4) Que, en este sentido, asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que la decisión que impugna no encuentra apoyo en disposición legal alguna. En efecto, el artículo 68 del Código Procesal consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (confr. S.532.XX1 Salomone, Antonio Pascual c/ D.N.V. s/ nulidad de resolución", pronunciamiento del 20 de septiembre de 1988, entre muchos otros). Sin embargo, es posible reconocer excepciones a dicha regla, en las condiciones que la misma norma establece en su segundo párrafo, que faculta a los jueces a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigantc vencido por decisión fundada. Encl sub examine, por el contrario, el a quo haido más allá de lo permitido por la norma al imponer, paradojalmente, las costas a quien haresultado vencedor enla contienda, solución ésta que la ley sólo contempla en un supuesto excepcionalísimo (art. 72 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

En efecto, a la luz de las constancias de la causa, no se advierte cuál es el sentido -ni lógico ni jurídico- de la expresión "hay que dar vuelta Jas cosas y considerar que éstos son los vencedores en los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ", habida cuenta de que ni los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ni el rechazo explícito de la demanda fueron aspectos tratados por el a quo. Aquélla se sustentó en consideraciones tales como la falta de derecho de las actoras para pretender la devolución de bienes que nunca habían estado en su patrimonio ni habían dejado de pertenecer a su titular, por no haber mediado traspaso a favor del

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1637 
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