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Fallos: 314:1640 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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sucesivo). Al adherirse al citado voto, el juez de cámara que conformó la mayoría agregó que aun cuando desde el área técnico procesal, la pretensión inicial culminó en su rechazo judicial, la demanda estuvo presupuestada en unacto del Estado, reputado injusto porlos actores y quesucorolario judicial negativo, sc presupuestó también en un acto del Estado por el cual se dejaba sin efecto el originariamente impugnado por los demandantes. Después de calificar a la situación como atípica, explicó que si bien desde la forma significó un vencimiento a la pretensión, desde la sustancia un triunfo de las expectativas materiales, lo que no podía llevar a otro resultado que el de la imposición de costas, 3) Que si bien como principio las cuestiones relacionadas con la imposición de costas constituyen una materia procesal y accesoria que no da Jugar al recurso del art. 14 de la ley 48 (confr. "Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/ Provincia del Chubut s/ demanda ordinaria", P.479.XXI, sentencia del 30 de agosto de 1988, entre muchos otros), cabe hacer excepción a dicha regla cuando la decisión no satisface la exigencia de validez de las sentencias, que supone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias concretas de la causa (confr. J.5. "Jansen Farmacéutica S.A: y otras s/ acción de inconstitucionalidad", fallo del 29 de setiembre de 1988) o si se sustenta en fundamentos genéricos y ambiguos que no resultan adecuados para dar base jurídica a lo resuelto, y también se aparta de las constancias de la causa confr. "Alvariñas Canton, César R. c/Klayrencena", A.221.XXII., sentencia del 29 de noviembre de 1988).

En cualquiera de esos supuestos el recurso extraordinario resultará procedente con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, cuya aplicación es particularmente restrictiva en el tema traído a conocimiento de esta Corte confr. L.402.XXI., "Lozada, S.M. c/ Editorial Amfin S.A.", fallo del 29 de setiembre de 1988). Cabe, en consecuencia, examinar los agravios vertidos por la demandada.

4) Que, en este sentido, asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que la decisión que impugna no encuentra apoyo en disposición legal alguna. En efecto, el artículo 68 del Código Procesal consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (confr. S.532.XXI Salomone, Antonio Pascual c/ D.N.V. s/ nulidad de resolución", pronunciamiento del 20 de septiembre de 1988, entre muchos otros). Sin

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1640 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1640

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