de su prójimo, en el marco de la convivencia fratema a la que convoca la Constitución Nacional a "todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino".
Nuestros constituyentes no han temido al debate de las ideas. Su obra de 1853 es, precisamente, el resultado de la confrontación de principios y propósitos no siempre coincidentes. Sabían -sabemos- que la Constitución noproveía el edificio concluso de los argentinos sino, como diría Alberdi, los andamios para que aquél fuese levantado, De ahí que todo debate, todo cuestionamiento, toda expresión de ideas, toda asociación vinculada con ellas, debe ser garantizado, pues es a partir del ejercicio de esas garantías, de esos instrumentos, entre otros, que los argentinos deben erigir el edificio en el que elijan convivir.
22) Que, de lo expresado en el considerando anterior, también surge claramente que el fallo apelado, con el pretexto de hacer cumplir el ineludible deber estatal de " proteger integralmente a la familia", ha tenido como resultado el de desconocer el derecho a la intimidad consagrado enelart.19 de la Constitución Nacional, el cual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos, costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, etc., de tal forma que permita a los individuos elaborar libremente sus planes de vida, en tanto éstos no afecten concretamente algún interés legítimo de terceros (caso "Bazterrica", Fallos: 308:1392 , voto concurrente del juez Petracchi, especialmente consid. 6, 10,11, 12 y sus citas). Pero la legitimidad mencionada no depende de que el interés en juego pueda correspondera una mayoría o minoría de sujetos. La libertad civil asentada por la Constitución se extiende a todos los seres humanos por su simple condición de tales y no por la pertenencia a determinados grupos o por su profesión de fe respecto de ideales que puedan considerarse mayoritarios, y aún verdaderos. La democracia desde esta perspectiva, no es sólo una forma de organización del poder, sino unordensocial destinado a la realización de la plena personalidad del ser humano. De otro modo, no se habrían establecido derechos individuales para limitar anticipadamente la acción legislativa; por el contrario, se hubiera prescripto al legislador la promoción del bienestar "de la mayoría" de la población, sin tener en consideración a las minorías y no la promoción del "bienestar general" como reza el Preámbulo (sentencia dictada en la causa P.391.XX., del 18 de abril de 1989, "Portillo, Alfredo s/ infracción art.
44 ley 17.531", consid. 10).
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1623
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1623¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 701 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
