314 —E— Contra dicha resolución interpone la actora a fs. 196/201, recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, el que es concedido a fs. 209, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo, que verifica el supuesto del inciso 3° del artículo 14 de la ley 48.
Señala el recurrente que las sentencias de primera y segunda instancia han afectado la garantía de defensa en juicio y son arbitrarias, al no pronunciarse sobre una cuestión propuesta por su parte, conducente a la solución del juicio, cual es, que la ley 23.126 legitima la ley 21.476 y ratificó la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, y el decreto 246/81, que suprimió cl aporte patronal al fondo compensador que de tal manera se convierte en ley nacional, de lo cual deviene también como arbitrario el fallo al considerar que el Poder Ejecutivo excedió sus atribuciones, prescindiendo de la norma que ratificó su validez.
Agrega que es, asimismo, arbitraria la decisión, por ser portadora de una equivocada interpretación del texto legal aplicable (Ley 21.476) que en su art. 2° establece la derogación de todas las normas que imponían a cargo de los organismos o empresas del Estado aportes o contribuciones en favor de las asociaciones profesionales de trabajadores y las privadas que presten servicios públicos similares, (art. 7° de la ley), para cualquier destino o afectación, siendo este el principio que informa la ley, es decir la supresión de los aportes patronales.
De igual manera destaca que la otra razón fundante de la sentencia es la distinción entre cláusulas normativas y obligacionales y que la ley sólo faculta al Poder Ejecutivoa modificar las cláusvlas normativas, clasificación que, expresa, no es aceptada unánimamente por la doctrina, resaltando, por otro lado, que la ley hace referencia a los aportes y la posibilidad de su reestructuración; en consecuencia, si la ley no distingue, no debe hacerlo su intérprete.
— II— Adelanto que, a mi juicio, no se da, en el caso de autos, un supuesto que autorice a apartarse del principio que excluye las cuestiones de interpretación de normas de derecho común del ámbito de la instancia extraordinaria. Ello es así, porque la doctrina de la arbitrariedad, que invoca el quejoso, no tiene
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1629
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