4 por objeto constituir a la Corte en una tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales (Fallos: 306:765 ; 307:1030 , 1529 y muchos otros).
Enel sub lite la sentencia atacada encuentra, según mi parecer, adecuado sustento en la interpretación posible de normas de derecho común, lo que le otorga suficiente fundamentación que, más allá de su grado de acierto o error, la ponen al abrigo de la tacha articulada.
En este sentido, cabe dejar bien sentado que la cuestión planteada por el recurrente remite al análisis, interpretación y aplicación de los alcances de la ley 21.476 con el objeto de determinar la validez de las disposiciones del decreto 246/81 en cuanto a la suspensión o reestructuración de los aportes parael fondo compensador de jubilaciones, lo cual importa el examen de una cuestión de naturaleza no federal, cuya dilucidación es propia de los jueces de la causa, la que, como dije, ha sido llevada a cabo por el tribunal en base a razones de igual carácter, que excluyen la protesta que el recurrente formula con respaldo en la doctrina mencionada.
Para puntualizar lo expuesto debe observarse que también se califica de arbitraria la decisión por dar una equivocada interpretación de la ley aplicable, lo que como señalara no autoriza de por sí la apertura del recurso federal.
De igual manera el reclamo se sustentó en las disposiciones del decreto 246/81, desde que, a su entender, éste vino a prescribir que la ley 21.476 suprimió los aludidos aportes, motivo por el cual los habría realizado sin Causa y ahora, por ende, pretende repetir. Coincide el recurrente con el tribunal, en que el referido decreto suprime tales aportes, pero en lo que no se hallan contestes es en si la ley, que califica de legítima, los suprime o no.
Empero, alno constituir dicho punto una nueva vez, sino una mera discrepancia respecto de la inteligencia atribuible a una norma también de derecho no federal, conforme fallo "García, Raúl y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ cobro de pesos"- G. 106. XX, del 5 de mayo de 1987, tampoco constituye materia susceptible del remedio extraordinario, salvo que mediare una solución que se aparte en forma inequívoca del precepto legal, lo que no aparece demostrado.
Por último el agraviado alega, arbitrariedad en la sentencia por omisión de tratamiento de una cuestión conducente a la solución del pleito, cual es la vigencia de la ley 23.126, que había legitimado la ley 21.476 y ratificado la validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo que se dictaron de
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1630
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