Dos razones son las que me llevan a sostener lo expresado precedentemente. En primer lugar, considero que ya sea que se tome una u otra fecha como referencia, el tiempo transcurrido entre cualquiera de ellas _, y la correspondiente a la de la incautación de los elementos secuestrados, — habilitan a considerar como lógica la posibilidad de su uso; y, en segundo término, parece concluyente lo sostenido por el a quo, en referencia a esta circunstancia, cuando termina por considerar que la cuestión resulta irrelevante, en atención a la falta de estampillado y de la documentación correspondiente a esos objetos.
Como surge de lo expuesto, no se advierte la relación directa e inmediata que puede existir entre el ineficaz error apuntado y la conculcación del derecho constitucional invocado, por lo que, tal comó lo ha sostenido con anterioridad.V.E., el recurso extraordinario resulta improcedente (Fallos:
300:433 ; 305:438 , entre otros). ' Encuentra también arbitraria la sentencia, por considerar que el a quo como consecuencia de la confesión del imputado, en la que Teconoció la autoría de los hechos investigados y las circunstancias en que ellos ocurricronignoró las consideraciones de la defensa, tendientes ademostrar la inexistencia de delito, condenándolo entonces, en base a afirmaciones dogmáticas, es decir sin fundamentación real.
No comparto lo sostenido por la defensa. Entiendo que la Cámara, tal como surge de la lectura de la sentencia impugnada, ha fundamentado su decisión haciendo referencia a numerosa documentación, desestimando prolijamente las exculpaciones del encartado sobre la base de la prueba colectada y tomando en cuenta distintas circunstancias y presunciones relevantes para tal fin, tales como sus propias declaraciones, su falta de inscripción en el Registro de Importador o Exportador de la Administración Nacional de Aduanas, la nocturnidad en la que intentó ingresar al país, la falta de estampillado y de documentación de los objetos secuestrados, etc.
Estimo,más allá de la errónea fundamentación en que basara su pretensión .
el quejoso, que en el caso no existe más que un mero disenso entre éste con la apreciación y valoración de la prueba efectuada por el a quo, circunstancia esta que, tal como ha sostenido V.E. en reiteradas oportunidades, constituye por vía de principio facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aún en el caso de presunciones (Fallos: 300:928 ; 307:1121 y 308:2475 , entre muchos otros).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1330
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