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Fallos: 314:1326 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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2") Quecl pronunciamiento recurrido es equiparable a sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, en cuanto es susceptible de producir un agravio substancial de tardía reparación ulterior.

3) Que hallándose en cuestión la aplicación e inteligencia de un tratado internacional, en el caso, el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, media cuestión federal de suficiente trascendencia (art. 31 de la Constitución Nacional y arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

4") Que envirtud del referido tratado internacional, la República Argentina reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia para la realización de sus fines específicos (art. 1). Tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines, en armonía con la remisión específica del art.

2345 del Código Civil argentino en cuanto a la calificación y condiciones de enajenación de los templos y las cosas sagradas y religiosas correspondientes a las respectivas iglesias o parroquias.

5) Que de las constancias de la causa (fs. 91) surge que en el inmueble a subastar funciona la sede del Obispado y vivienda de su titular y otros sacerdotes. Sobre tal destino no existe cuestionamiento del apelante. Dicho bien se encuentra directa y mediatamente vinculado a la finalidad propia del Obispado en los términos del canon 1254.2 del Código Canónico y, por tanto, es un bien inalienable, imprescriptible e inembargable, hasta tanto se proceda a su desafectación o autorización de enajenación de acuerdo con la legislación canónica. . 6") Que, en tales condiciones, perteneciendo el bien embargado a la diócesis demandada, toda interferencia jurisdiccional sobre su disponibilidad sólo puede decretarse o reconocerse en la República de conformidad con el ordenamicnto canónico en virtud de sus disposiciones aplicables, a las que reenvía el derecho argentino (cánones 1291 a 1293 y 1295, er relación con los cánones 124.1, 127.1 y 127.2 del Código antes citado.).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1326

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