día 27 de marzo de 1985, proveniente de Chile, un cargamento importante de mercadería extranjera, y haber intentado realizar la misma maniobra un mes después (27 de abril del mismo año), circunstancia estaque fuera evitada porel personal de Gendarmería Nacional que cumplía funciones en el puesto de frontera.
. —I— Sontres los agravios que básicamente sustentan el recurso extraordinario presentado por la defensa. El primero de ellos se ordena a descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad; en cuanto sc habrían afectado las garantías constitucionales de defensa en juicio y el debido proceso. El segundo reside en que entiende que en la causa existiría cuestión federal simple al hallarse en tela de juicio la interpretación que cabe dara una norma de naturaleza federal (la ley 22.415), la que fuera resuelta en sentido contrario a lo pretendido al fundar la defensa art. 14, inc. 3° de la ley 48). Y el último, surge al considerar la existencia de una cuestión federal compleja, al haberse confirmado la sentencia de primera instancia por la que se le impuso la pena de inhabilitación para ejercer el comercio que contempla cl art. 876, inc. €), de la ley 22.415, el que había sido atacado de inconstitucional por el presentante. —.
En primer término, el recurrente sostiene que ha sido condenado por un hecho por el que no fue juzgado. Se basa para tal afirmación, en que el a quo al analizar la justicia de la sentencia apelada, tuvo por demostrado que con fecha 23 de diciembre de 1984, -y no el 27 de marzo de 1985, como efectivamente ocurrió-, Blousson ingresó ilegalmente al país mercadería de procedencia extranjera; fecha ésta, que también tuvo en cuenta el tribunal al rechazar los argumentos exculpatorios respecto a que .los elementos secuestrados eran usados, pues entendió que habiéndolos ingresado en la fecha señalada, bien pudieron ser utilizados hasta que fueron incautados en abril de 1985, Entiendo, pese a lo expuesto, que no existe en el caso agravio suficiente como para habilitar esta instancia. Ello en virtud de que, tal como se desprende de la simple lectura de las numerosas constancias a las que ha hecho referencia la Cámara para arribar a la fecha en cuestión, resulta obvio que la determinación de la misma ha obedecido a un crror material, que ninguna trascendencia ha tenido en la conclusión final a la que se arriba, y que de modo alguno ha afectado las garantías constitucionales invocadas.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1329
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