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Fallos: 314:1297 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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que, de no mediar discriminaciones arbitrarias, se creen categorías de contribuyentes sujetos atasas diferentes (Fallos: 188:464 ; 191:460 ; 284:319 ).

Enel caso, esa diferenciación depende de la condición de explotación de las propiedades rurales en las que no existan mejoras, donde la falta de inversiones se constituye en el hecho imponible. Tampoco se advierte, como se verá más adelante, un exceso que torne confiscatorio los alcances de la norma.

4) Que, por otro lado, tampoco la invalidan los reproches que en punto a la no consideración de la capacidad contributiva efectúa la actora. En ese sentido, y como lo ha dicho el Tribunal, si bien todo impuesto tiene que responder a una capacidad contributiva -y el inmobiliario provincial no escapa a tal exigencia- la determinación de las diversas categorías de contribuyentes puede hacerse por motivos distintos de la sola medida de su capacidad económica. "El valor económico de los bienes -sostuvo en Fallos:

210:284 - que constituyen el objeto material del impuesto no determina por sí solo, y a veces no determina de ningún modo las distintas categorías de contribuyentes ni las que el régimen impositivo hace de los bienes gravados y de lasituaciónde los contribuyentes a surespecto. En estas determinaciones continuaba- pueden intervenir factores que no son económicos o que lo son solo indirectamente". De tal suerte, admitido que los impuestos trascienden en las sociedades modernas los fines exclusivamente fiscales en su determinación, puede considerarse no sólo la mayor o menor capacidad contributiva de cada uno, sino también un mayor o menor deber de contribuir, que no sólo tiene como razón de ser la capacidad económica de quien contribuye. Por las características de los bienes, por el modo de poscerlos o explotarlos, por la mayor o menor vinculación del dueño con el país en que la riqueza gravada tiene su asiento o su fuente, por la clase de actividad que con ella se realiza, etc., ese deber puede ser mayor habiendo de por medio valores económicos iguales a los de otros contribuyentes a quienes sc cobra menos y viceversa; y este principio es el que esta Corte ha utilizado para fundamentar su reconocimiento de sobretasas o recargos al ausentismo o al latifundio (Fallos: 171:390 ; 210:2108 ; 211:389 ; 220:1310 ; 223:401 ; 239:157 ).

5) Que, destacaga la naturaleza impositiva de la ley impugnada como que ha sido dictada en ejercicio de poderes reservados por los Estados provinciales, resulta necesario estudiar si sus alcances implican lesión al derecho de propiedad, señalando antes que esta Corte tiene dicho que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los-impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional-0 las legislaturas provinciales (Fallos: 242:73 ; 249:99 ; 286:301 ). Es que, en ese .

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1297

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