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Fallos: 314:1296 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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de la ley 5442 cuando grava con un impuesto diferencial, que denomina recargo del impuesto inmobiliario, a las tierras carentes de mejoras. Destaca que la obligación de efectuar inversiones no cs una obligación de hacer puesto que por sí misma carece de exigibilidad, y que la ley mencionada es válida desde el punto de vista constitucional pues cumple conlos principios de legalidad, finalidad, generalidad, uniformidad y no confiscatoriedad. En cuanto al último punto afirma que no puede atribuírselé ese carácter a la luz de los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema, y Considerando: a 1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema arts. 100 y 101 de la Constitución).

29) Que como argumentos centrales de su reclamo, la parte actora sostiene que la obligación de invertir el 60 de la valuación del inmueble del que es propietaria en un lapso de tres años no tiene naturaleza de legislación impositiva toda vezque notoma en consideraciónni la capacidad contributiva de los sujetos ni la creación de riquezas como forma de cuantificar aquella capacidad. Por otro lado, al obligara realizar aportes de dinero no producido por la misma tierra y afectar el principio por el que el derecho de propiedad no requiere para su subsistencia el ser ejercitado, resulta violatoria de los arts. 14, 17 y 67 inc. 11 de la Constitución y confiscatoria en sus alcances.

Asimismo, cuestiona la eficacia del sistema implementado, que considera, desde su punto de vista y habida cuenta de las características de supropiedad, de cumplimiento imposible.

3 Que, en primer lugar, corresponde dilucidar la naturaleza jurídica de la ley 5442, atacada por la actora, quien le niega la condición de norma tributaria. Enese sentido, parece claro como lo destaca el anterior Procurador.

General y se recuerda en el dictamen de fs. 175- que participa de esa condición toda vez que cumple con los requisitos necesarios en punto a su legalidad, fines, generalidad y no confiscatoriedad. En efecto, emana del poder impositivo que, como atributo propio de su soberanía, conservan las provincias en virtud de preceptos constitucionales, persigue propósitos que resultan compatibles con los objetivos de fomento o desarrollo de la vida económica que una ya arraigada doctrina del Tribunal ha asignado a las cargas fiscales, y fija exigencias iguales a los contribuyentes que sc encuentran en situaciones análogas. En este último aspecto, se ha sostenido que la garantía de la igualdad de las cargas públicas no impide-que la legislación considere de manera diferente situaciones que estime diversas de modo tal

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1296

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