—IV— En materia de acciones declarativas o de certeza, si bien en sus orígenes la Corte Suprema las consideró ajenas a la competencia del Poder Judicial de la Nación, a partir del dictamen del entonces Procurador General de la Nación Dr. Eduardo H. Marquardt en el caso "Hidronor S.A. c/Pcia. de Neuquén" (Fallos: 307:1387 ) -en el cual no recayó pronunciamiento. del Tribunal por desistimiento de parte- comenzó una profunda revisión de aquella tesis.
Sostuvo el Dr. Marquardt, en la ocasión, con abundantes citas de doctrina y jurisprudencia argentina y extranjera, que no existen obstáculos de índole constitucional para que se admita el carácter de causa que inviste el ejercicio de las acciones declarativas regladas por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , incluso cuando ella persiga la declaración delainvalidez de una ley local frente a los preceptos de la Carta Fundamental, ya que sobre la base de la naturaleza efectiva de la función jurisdiccional corresponde otorgar, a los afectados por normas inconstitucionales, una vía apta que lés permita asegurar la certeza en sus relaciones jurídicas y prevenir actos ilegítimos, con la consiguiente economía en tiempo y posibilidad de evitar la lesión material del derecho invocado.
Conjugando esas ideas con los medios de control de constitucionalidad vigentes en el país, el dictamen de referencia concluyó que nuestro sistema de control impide que se dicten sentencias cuyo efecto sea privar de valor erga omnes" a las normas impugnadas , o que se refieran a agravios meramente conjeturales e hipotéticos y que, en tales condiciones, la acción declarativa debe ser iniciada en orden a un interés sustancial concreto y definido, con efecto limitado a una declaración válida únicamente "inter Dartes", resultando comprensiva tanto de las relaciones jurídicas de derecho público como privado (v. punto decimoquinto).
Dichos principios han sido expresamente enunciados por el Tribunal como recaudos de procedencia de la acción de certeza. Asf se consideró , luego de destacarla necesidad de la existencia de un "caso" o "controversia", que la demanda declarativa debe encontrar sustento: a) en una acción que afecte sustancialmente, en algún momento, los intereses legales de alguna persona; b) que la actividad cuestionada alcance al peticionario en forma suficientemente directa y c) que ella haya llegado a una concreción bastante v. Fallos 304:510 y 306:1125 , considerando cuarto).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1190
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