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Fallos: 314:1194 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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29) Que sobre el particular, este Tribunal no comparte las conclusiones de laseñora Procuradora Fiscal enel dictamen precedente pues, por el contrario, cabe reputar reunidos -en el caso- los requisitos que condicionan la procedencia de la acción meramente declarativa intentada para obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 10.542.

3") Que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de unacto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (confr. entre otros: S.291.XX, "Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Y.P.F.s/acción de amparo" y F.312.XX, "Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. c/ Santa Fe, Provincia de s/ declaración de inconstitucionalidad", sentencias del 20 de agosto de 1985 y 19 de diciembre de 1986, respectivamente).

4") Que no se ha cuestionado en el sub lite la condición profesional de los actores, que se desempeñan en su calidad de notarios dentro del ámbito territorial de la provincia, asf como la reducción sustancial de sus honorarios a la luz del apartado V del artículo 4° del decreto-ley 3510/76 por la aplicación de laley cuya inconstitucionalidad es objeto de la presente acción.

5) Que, en tales condiciones, no se trata en el caso de dar solución a una hipótesis abstracta o meramente académica sino que por hallarse en juego la actividad profesional de los actores, sometida en los aspectos que regula la ley impugnada al control de la provincia demandada, media entre ambas partes una vinculación jurídica que traduce un interés serio y suficiente en la declaración de certeza pretendida.

6) Que, sentado lo expuesto y encuanto a la cuestión de fondo, esta Corte ya se ha pronunciado acerca de la invalidez constitucional de la ley 10.542 en la causa "Pinto, Ernesto H. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad y daños y perjuicios", pronunciamiento del 6 de diciembre de 1988, a cuyas consideraciones corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

" 7) Que, porlo demás, y admitido a fs. 232 el hecho modificativo (art. 163 .

inciso 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) consistente en la sanción de las normas reglamentarias de la ley mencionada decreto 142/ N 89 y disposición técnico registral n? 3/89- cabe extenderla misma declaración en virtud de las razones expuestas en la causa "Torterola, Juan Emilio c/

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1194

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