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Fallos: 314:1195 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad ley 10.542, decreto 406/ 87", sentencia del 26 de marzo de 1991.

Porello y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

Hacerlugara la demanda y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de la ley 10.542 de la Provincia de Buenos Aires así como del decreto 142/ 89 y disposición técnico registral 3/89. Con costas (art. 68 de la parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.


RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — MARIANO AuGusTo CAVAGNA
Martínez — RoporFo C. BARRA (en disidencia) — Carlos S. FAYr — AUGUSTO César BELLuscio — JuLio S. NAZARENO — EpuarDO MoLINE O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR

DON RICARDO LEVENE (tl) Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO
DOCTOR DON Roporro C. BARRA .

Considerando: 17) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

29) Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal. En efecto esta Corte en Fallos: 306:1125 recordó que el Poder Judicial de la Nación, se define de acuerdo con la invariable interpretación de la doctrina constitucional de los Estados Unidos, como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el artículo 2 de la ley 27. Dichas causas son aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas. Es por ello que no se presenta una causa 0 caso contencioso -que permita el ejercicio del Poder Judicial-, cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes. El fin y las consecuencias del "control" encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de un caso o controversia judicial sea observado rigurosamente 3 para la preservación del principio de la división de los poderes. Nuestro sistema de control impide que se dicten sentencias cuyo efecto sea privar de

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1195

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