pretensión de autos, sino que, por el contrario, su perjuicio o lesión aparece como remoto o conjetural a la luz de los hechos invocados en el escrito de iniciación de fs. 189/208 y sobre cuya base ha quedado trabada la litis. .
En efecto, quienes aquí se presentan invocando su calidad de escribanos con registros notariales en la Capital Federal pretenden, por esa sola circunstancia, revestir legitimación para obtener una declaración de invalidez respecto de las disposiciones legales y reglamentarias en cuestión, todas ellas emanadas de la Provincia de Buenos Aires, con fundamento en el eventual daño económico que les irrogaría el cumplimiento de las normas impugnadas, en el supuesto de tener que inscribir, en el Registro de la Propiedad de la provincia demandada, actos notariales pasados ante sus respectivos registros.
Nada más remoto, conjetural o hipotético que este agravio, ya que la sola calidad de los presentantes no puede válidamente dar origen a una relación jurídica concreta con la accionada, que inmediatice su gravamen. Resultaría imprescindible, para ello, que los profesionales que demandan la cesación del estado de incertidumbre jurídica, acreditaran que están comprendidos en las previsiones de las disposiciones cuya impugnación persiguen. De lo contrario, y tal como sucede en autos, la pretensión deducida, de una declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas y actos de los otros poderes, no constituye causa o caso contencioso que permita el ejercicio del Poder Judicial de la Nación, Máxime que nuestro sistema de control de constitucionalidad, con efecto limitado a una declaración válida únicamente "inter partes", tomaría ineficaz un pronunciamiento en autos, ante la ausencia de relación jurídica sobre la que recaer.
L Sin desconocer que la sanción de las normas citadas pueda dar origen a un interés jurídico genérico de los accionantes, ello no-autoriza por sí a sostener, por las razones apuntadas, que el mismo sea lo suficientemente directo o inmediato como para dar por configurado un "caso"o "controversia contenciosa" en los términos del art. 2" de la ley 27; por lo que la cuestión "propuesta porlos actores en la demanda resulta ajena ala jurisdicción de V.E.
Buenos Aires, 14 de marzo de 1990. María Graciela Reiriz.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1192 
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