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Fallos: 314:1159 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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5°) Que, con arreglo a lo expuesto, los dos fundamentos de la acción con relación a los cuales la Cámara tuvo por desierto el recurso, han de considerarse irrevocablemente resueltos, por falta de apelación ante el tribunal de alzada, lo que los convierte en insusceptibles de ser considerados en la instancia extraordinaria.

6) Que en cuanto al tercer fundamento de la demanda, sintetizado en el considerando ?° de esta sentencia, la materia jurídica sobre la que versa escapa, por sunaturaleza, a la esfera del recurso extraordinario, como sucede contodas las cuestiones referentes a la aplicación e interpretación de normas impositivas locales (Fallos: 251:137 y sus citas), incluidas, desde luego, las que rigen en la Capital Federal(Fallos: 256:146 ). De ello se infiere que el asunto es ajeno a la competencia que a este Tribunal le otorga el art. 14 de la ley 48, a lo que cabe añadir que el fallo recurrido cuenta con argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, impiden descalificarlo con apoyo en la doctrina referente a la arbitrariedad de la sentencias.

75) Que con referencia a la alegación de que el "adicional" cuestionado supone "afectación retroactiva" de las situaciones "consolidadas por el pago de los anticipos cancelados" (parágrafo 3.1. del escrito de recurso extraordinario), único agravio subsistente, la actora invoca el art. 17 de la Constitución y sostiene que habría sido violado.

Sin embargo, latacha de inconstitucionalidad que por tal motivo esgrime respecto de la ordenanza que estableció ese "adicional", presupone asignarun alcance distinto al que la Cámara atribuyó a las normas de derecho público local que regulan el impuesto a los ingresos brutos, en cuanto conciernca su naturaleza y las modalidades de su percepción. Se pone así de manifiesto que el agravio de larecurrente tropieza con una exégesis de estas últimas normas deordenlocal, cuya validez constitucional no ha sido puestaentelade juicio, sin que las discrepancias con la inteligencia que les asignó el tribunal a quo, en tanto no se configure una hipótesis de arbitrariedad -que no se advierte en el caso-, autorice a habilitar la instancia extraordinaria. En tales condiciones, la garantía constitucional que invoca la recurrente no guarda con lo resuelto la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48 (confr. Fallos:

295:335 y sus citas, entre otros), por lo que el recurso extraordinario no resulta procedente.

8 .Que, por último, la pretensión de que en el caso mediaría desconocimiento de la ley 20.221 y de que ello constituiría cuestión federal

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1159

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