us establecer el impuesto. Ello así, porque la designación de "anticipos" acordada a los pagos parciales no se compadece con la realidad. Según la agraviada, cada pago es una obligación independiente, por lo que carece de relevancia distinguir entre hecho imponible "de ejercicio" o "instantáneo".
Contrariamente a lo asf argiiido, el juez de cámara que votó en primer término, y que concitó la adhesión de los restantes integrantes del tribunal, sostuvo que era decisivo determinar la naturaleza del tributo. Si llegaba a la conclusión de que el impuesto tenía carácter de instantáneo, el adicional del 20 establecido por la ordenanza 40.208 al cabo del año 1984, hubiera importado una retroactiva aplicación de la ley respecto de obligaciones tributarias que se habían generado durante ese año, a través de los ingresos brutos efectivamente devengados. Porel contrario, si se lo catalogaba como un impuesto de ejercicio, debía concluirse que fue legítima la norma cuestionada, pues se limitó a variar la entidad de la prestación, cuando aún no se había producido el fin del ciclo legal que determina la obligación impositiva.
En síntesis, concluyó que el impuesto a los ingresos brutos establece una obligación impositiva que se configura al cabo del ejercicio fiscal, ya que los ingresos que se han devengado durante ese lapso, no determinan de manera cierta y definitiva la importancia cuantitativa del objeto. Para llegar a esta explicación, tomó fundamentalmente en cuenta las diversas deducciones que puedenafectar la base imponible y que obligan arealizar una liquidación final al terminar el perfodo, para establecer al culminar el ejercicio el impuesto adeudado; así como los importes mínimos que todos los contribuyentes deben oblar como anticipos, con prescindenciade los efectivos ingresos obtenidos durante ese lapso.
—I— - Contra este pronunciamiento, interpuso la parte actora recurso extraordinario, que desestimado por la Cámara, dio-origen a la presente queja. - . .
Laapelante afirmó que se había configurado un supuesto de arbitrariedad sorpresiva,porque el a quo se negó a considerar cuestiones conducentes por no existir en la inteligencia del tribunal- agravio suficiente. Además se prescindió de la ley que rige el caso, al haberse omitido una correcta
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1155 
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