Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:1156 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

interpretación del art. 1 de la Ordenanza 40.208 y del art. 140 de la Ordenanza Fiscal. Adujo que se habían soslayado las cuestiones constitucionales del litigio, como son la violación de la legalidad del impuesto, de la defensa en juicio y de la propiedad; todo ello, al obligarla a erogar un impuesto del que ya se habían efectuado pagos liberatorios, que tenían protección constitucional.

En síntesis, se agravió la recurrente por no haber sido considerado su argumento, conforme al cual la ordenanza impugnada instituyó un impuesto Sobre el impuesto a los ingresos brutos y no sobre ese hecho imponible, Además, estimó que según el art. 140 de la Ordenanza Fiscal, cada fracción de hecho imponible, incluída en la declaración jurada de los anticipos, queda instantáneamente configurada y no puede, por tanto, ser alterada por la ley posterior, — II — Según lo ha reiterado V.E., la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácterexcepcionalentos que deficiencias lógicas del razonamiento O una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como a "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional Fallos: 307:257 ; entre otros).

A la luz de la doctrina asf expuesta, encuentro que el recurso en análisis resulta improcedente, Ello así, por cuanto la determinación de la procedencia formal de un recurso, de acuerdo con las prescripciones del código procesal local, es propio de los jueces de la causa y ajena, en principio al recurso extraordinario. A mi modo de ver, la impugnante no logra demostrar la arbitrariedad en la que habría incurrido la Cámara, al considerar insuficientemente fundado el agravio relacionado con el alcance que corresponde atribuir al art. 1 de la Ordenanza 40.208, habida cuenta de la escasez de argumentos que luce a fs, 124 vta. y 125 de la causa principal, agregada por cuerda, y de las reflexiones del a quo al respecto, no suficientemente rebatidas por la apelante.

Enlo que hace ala naturaleza de los anticipos, estimo que los argumentos de la quejosa en su torno sólo ponen de manifiesto la discrepancia con las consideraciones plasmadas en el fallo, pero en modo alguno alcanzan-para acreditar suirrazonabilidad, trasuntando no más que una inteligencia distinta

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1156

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 234 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos