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Fallos: 314:1153 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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dela función de director, enla cualno gozaba de estabilidad. La consecuencia patrimonial de tal limitación, de conformidad con el régimen aplicable -art.

9 infinedela ordenanza 33.640-fue la pérdida del adicional correspondiente al respectivo nivel de conducción, que no sc hallaba incorporado en forma definitiva al patrimonio del titular (párrafos 4.2.1. y 4.2.3. de la ordenanza 33.651). Tal medida en modo alguno constituye una sanción disciplinaria, lo cual tampoco se desprende de la prueba producida.

8) Que, en tales condiciones, el fallo de la cámara, que resuelve anular un acto administrativo dictado en ejercicio de facultades legales y con respeto al régimen aplicable, no constituye una derivación razonada del derecho vigente, por lo que corresponde declarar su invalidez.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.

Mariano AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RopoL.ro C. BARRA — CARLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Juro S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO.

TEJIDOS ARGENTINOS S.A. v. MUNICIPALIDAD De La CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Lo referente a la insuficiencia de la expresión de agravios y a la consiguiente declaración de que ha quedado desierto el recurso de apelación interpuesto, son cuestiones ajenas al recurso extraordinario.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1153

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